La DGT confirma que los certificados bancarios constituyen documentos privados cuya valoración se rige por las normas de libre apreciación de la prueba conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 326 LEC). Sin embargo, declina pronunciarse sobre la suficiencia probatoria del certificado concreto en el procedimiento tributario, competencia exclusiva de la Administración Tributaria Gestora, que evaluará si acredita adecuadamente el origen de los fondos según las reglas de la sana crítica.
Hechos
El consultante desea conocer la situación tributaria en el supuesto de que retirase el dinero depositado en una entidad bancaria y pasado un tiempo decidiese volverlo a ingresar en cualquier entidad bancaria.
Cuestión planteada
El consultante solicita conocer, en el supuesto de retirarse dinero depositado en una entidad bancaria y pasado el tiempo volver a ingresarlo, si tendría validez un certificado expedido por el banco para justificar la procedencia de las referidas cantidades.
Contestación
En el presente caso, el consultante plantea una consulta tributaria sobre los concretos medios de prueba admitidos para justificar el origen de una cantidad de dinero que se retira de un banco y después se ingresan en otro banco. En particular, si un certificado emitido por el banco desde el cual se retira el dinero puede ser considerado como medio de prueba para justificar el origen de dichas cantidades.
El artículo 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, relativo a las fuentes del ordenamiento tributario, establece:
“1. Los tributos se regirán:
(…).
d) Por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.”.
Por su parte, el artículo 105 de la LGT en su apartado 1, relativo a la carga de la prueba, dispone:
“1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”.
Por último, el artículo 106.1 del referido texto legal, relativo a las normas sobre medios de prueba y valoración de la prueba, establece:
“1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.”.
Conforme con lo anterior, salvo que exista una norma específica tributaria aplicable sobre los medios y valoración de la prueba, el Derecho tributario general efectúa una remisión a la normativa del Código Civil y de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8) en materia de medios y valoración de las pruebas.
En este sentido, el artículo 299.1.3º de dicha Ley considera los documentos privados como un medio de prueba que deberá valorarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 326 de dicha Ley conforme con el principio de libre valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
No obstante lo anterior, en cualquier caso, hay que señalar que este Centro Directivo no es competente para pronunciarse sobre la virtualidad y valoración de los concretos medios de prueba, ya que ello debe ser efectuado, en su caso, por la Administración Tributaria Gestora competente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 58/2003 LGT arts. 105-106.