Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IAE, epígrafe 922.2, epígrafe 505.2, clasificación de act... · DGT V0509-06
Consulta vinculante · V0509-06
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Síntesis

El pulido de suelos se clasifica en el IAE según la naturaleza efectiva de la actividad: si constituye servicio de limpieza y mantenimiento sin instalación de pavimentos, corresponde el epígrafe 922.2 (Servicios especializados de limpiezas); si incluye instalación, sustitución o colocación de pavimentos, debe clasificarse en 505.2 (Solados y pavimentos). La correcta clasificación exige examinar las circunstancias concretas de cada caso, independientemente de la denominación que le otorgue el titular.

IAE epígrafe 922.2 epígrafe 505.2 clasificación de actividades servicios especializados pavimentos

Hechos

Pulido de suelos.

Cuestión planteada

Se desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad de pulido de suelos.

Contestación

1º) En primer lugar, conviene señalar que el Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas, principalmente, por el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo), y por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre (BOEs de 29 de septiembre y 1 y 2 de octubre), por el que se aprueban las Tarifas del impuesto y la Instrucción para su aplicación.

2º) Los sujetos pasivos titulares de las actividades sujetas a este impuesto deben darse de alta en las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen, exactamente, la actividad efectivamente realizada, con independencia de la denominación o consideración que tales titulares tengan de las mismas.

La correcta clasificación de las actividades ejercidas se deberá efectuar siempre teniendo en cuenta las circunstancias concretas que concurran particularmente en cada caso.

3º) La Instrucción para la aplicación de las Tarifas establece en su regla 4ª.1 que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

No obstante, la regla 4ª.4 de la Instrucción aclara que "el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos".

4º) La Sección Primera de las Tarifas clasifica:

- En el epígrafe 505.2, “Solados y pavimentos de todas clases y en cualquier tipo de obras”, la actividad de instalación de pavimentos de todas clases.

- En el epígrafe 505.6, la actividad de “Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales”.

- En el epígrafe 922.2 la actividad de prestación de “Servicios especializados de limpiezas (cristales, chimeneas, etc.)”.

5º) En consecuencia, el sujeto pasivo consultante deberá darse de alta en la rúbrica o rúbricas anteriormente citadas, que se correspondan, efectivamente, con la actividad realizada, de modo que:

- Si se limitase a pulir toda clase de suelos, sin realizar la instalación o sustitución de los pavimentos, como una actividad orientada a la limpieza y/o mantenimiento de suelos, deberá causar alta en el epígrafe 922.2, “Servicios especializados de limpiezas (cristales, chimeneas, etc.)”.

- Si no se limitase a pulir suelos, en el sentido anteriormente indicado, sino que también realizase su instalación, deberá causar alta en el epígrafe 505.2, “Solados y pavimentos de todas clases y en cualquier tipo de obras”.

- Si la actividad de pulido de suelos la realizase como una última fase de construcción en obra nueva, sin efectuar la instalación de dichos pavimentos, deberá causar alta en el epígrafe 505.6, “Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales”.

6º) El epígrafe 505.6 está encuadrado en el grupo 505, “Acabado de obras”, dentro de la agrupación 50 y de la división 5, ambas con el título de “Construcción”.

Para la división 5, “Construcción”, de la Sección Primera de las Tarifas, la regla 4ª.2.B) de la Instrucción establece que el pago de las cuotas correspondientes faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas y de los artículos necesarios para el desarrollo de la actividad correspondiente.

Para el ejercicio de tales actividades de construcción, así como para el desarrollo de las facultades que en dicha división 5 se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público.

Desde el exclusivo punto de vista del Impuesto sobre Actividades Económicas, el epígrafe 505.6 faculta para realizar todas aquellas operaciones destinadas a la terminación o último tratamiento de todo tipo de suelos o pavimentos instalados por terceros en obras de construcción (obra nueva o rehabilitación), así como para la decoración de edificios y locales, todo ello como una última fase de producción de una concreta categoría de bienes: edificios en general.

Es decir, que el objetivo último del tratamiento aplicado a las superficies materia de la actividad del epígrafe 505.6 es, exclusivamente, el acabado de obras de construcción que permita su entrega en condiciones de uso.

En consecuencia, respecto del sujeto pasivo que se encuentre clasificado en el epígrafe 505.6, porque realice un proceso de fuerte erosión o rebaje de las superficies ya instaladas y sin el cual no fuera posible el uso final óptimo de las instalaciones, resulta lo siguiente:

a) El titular de la citada actividad podrá, estando clasificado en dicho epígrafe, realizar todas aquellas operaciones y trabajos destinados a tratar toda clase de suelos o pavimentos instalados por terceros siempre que supongan su último acabado en obras de construcción (obra nueva o rehabilitación) para su entrega.

b) Por el contrario, la realización de cualquier otro tipo de operaciones de tratamiento de suelos o pavimentos instalados por terceros que no tengan por objeto el acabado o terminación de obras de construcción para su entrega, no estará comprendido dentro de dicho epígrafe.

De manera que, si el tratamiento aplicado a los suelos o pavimentos no consiste en rebajarlos o erosionarlos fuertemente en obras de construcción para su entrega totalmente acabados, sino que dicho tratamiento está orientado a la simple limpieza y/o mantenimiento de los mismos, en el sentido de conseguir su simple brillo, pulcritud, higiene y decoro óptimos, se entiende que no estamos ante un proceso o actividad propio de la división 5 de “Construcción”, sino ante un servicio especializado de limpieza en solados y pavimentos de edificaciones propio del epígrafe 922.2 de la Sección Primera, “Servicios especializados de limpiezas (cristales, chimeneas, etc.)”.

7º) Por último, debe señalarse que el efectivo ejercicio de las actividades económicas sujetas al impuesto se probará por cualquier medio admisible en Derecho, de acuerdo con el artículo 80 del TRLRHL y el artículo 12 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto (BOE de 8 de marzo).

En todo caso, corresponde a los órganos de gestión y comprobación competentes apreciar las circunstancias objetivas y particulares (naturaleza de los contratos de obra o servicios que regulan la relación con los clientes y sus estipulaciones, dimensión de los medios técnicos, materiales y humanos afectos a la actividad, estado concreto de los locales en los que se realizan los trabajos, etc.) que concurran en el ejercicio de cada actividad concreta para su correcta clasificación en una rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: epígrafes 505.2, 505.6 y 922.2 sección primera Tarifas.


Discusión
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