Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancias patrimoniales IRPF, no sujeción a retención, he... · DGT V0509-08
Consulta vinculante · V0509-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las gratificaciones por participación en encuestas, estudios de mercado o sondeos constituyen ganancias patrimoniales —no rendimientos del trabajo— cuando la participación es circunstancial (exclusivamente por el perfil del encuestado) y ajena a relación laboral, profesional o empresarial. Esta calificación las excluye de retención conforme al art. 75 RIRPF, al no formar parte de las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.

Ganancias patrimoniales IRPF no sujeción a retención hechos circunstanciales ausencia de relación laboral rendimientos del trabajo art. 75 RIRPF

Hechos

El colegio consultante realiza investigaciones sociales o de mercado mediante entrevistas a personas, individualmente o en grupo, para que expresen su opinión sobre algún tema o producto. Por su colaboración, el colegio les satisface una gratificación que varía en función de la investigación, pero que oscila entre los 30 y 150 euros.

Cuestión planteada

Sometimiento a retención de estas gratificaciones.

Contestación

Siempre que la colaboración de los participantes en las encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión responda a un hecho circunstancial (es decir: que su participación lo sea exclusivamente en función de su condición de encuestado, por responder al perfil del tipo de persona al que se dirige el sondeo) y no sea consecuencia de una relación laboral (o que procediera calificar como tal, por desarrollarse una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el ámbito de organización y dirección del empleador) ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad, las gratificaciones que se entreguen a los participantes procederá calificarlas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como ganancias patrimoniales.

Esta calificación como ganancias patrimoniales conlleva su no sujeción a retención debido a que no se trata de ninguna de las rentas que el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) somete a retención o ingreso a cuenta.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, Art. 75


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion