Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención de dividendos, rentas de actividades empresarial... · DGT V0509-10
Consulta vinculante · V0509-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las diferencias de cambio positivas, los ingresos de tesorería y activos líquidos necesarios para la operativa ordinaria de la filial extranjera no constituyen "beneficios procedentes de actividades empresariales" a efectos del artículo 21 TRLIS, por lo que no reúnen los requisitos para la exención de dividendos. Estos ingresos deben incluirse en la base imponible de la matriz conforme al régimen de transparencia fiscal internacional del artículo 107 TRLIS, sin perjuicio de las reglas de imputación temporal y de la acreditación de que procedan de fuentes de renta de la entidad participada sujetas efectivamente a gravamen en territorio turco.

Exención de dividendos rentas de actividades empresariales transparencia fiscal internacional diferencias de cambio activos de tesorería

Hechos

La consultante es una entidad residente fiscal en España que ostenta el 99,96% de las acciones de otra entidad C, residente fiscal en Turquía, país que tiene suscrito un convenio de doble imposición con España.

La entidad C se dedica a la explotación y desarrollo de una mina situada en Turquía.

La entidad C, genera como consecuencia de sus actividades empresariales, importantes cantidades de efectivo durante todos los ejercicios en que opera.

La entidad C, mantiene su tesorería y otros activos líquidos equivalentes en dólares americanos al ser la divisa del entorno económico principal en el que dicha entidad opera.

De acuerdo con la legislación mercantil turca, las compañías de dicho país no pueden distribuir dividendos a cuenta siendo necesario el cierre anual del ejercicio contable para poder proceder a su distribución en el ejercicio siguiente. La mencionada entidad C reparte regularmente dividendos a su accionista.

La política de la compañía es mantener su tesorería y otros activos líquidos equivalentes necesarios para la actividad de la compañía, así como aquella tesorería y activos líquidos que no es posible distribuir debido a las restricciones en el pago de dividendos, en dólares americanos con el objeto de evitar los riesgos derivados de la fluctuación de los tipos de cambio en la moneda funcional de operación.

La entidad C ha reflejado en el presente ejercicio, en su cuenta de pérdidas y ganancias una diferencia positiva de cambio derivada de la presentación de sus resultados en moneda local. En particular, los dividendos repartidos son pagados en dólares americanos aunque son declarados en la moneda local turca en el momento de su pago, lo que supone un reconocimiento de diferencias de cambio positivas o negativas en los estados financieros de dicha filial.

Finalmente, una porción de las diferencias de cambio se genera como consecuencia de la conversión efectiva del dólar americano a la moneda local con el objeto de hacer frente a determinados pagos que se generan en el curso de su actividad empresarial como sueldos y salarios así como pagos realizados a suministradores locales.

Asimismo, la entidad C ha obtenido otros ingresos financieros (intereses y similares) derivados de la tesorería y activos líquidos equivalentes necesarios para la actividad de dicha compañía, o mantenidos debido a la imposibilidad de distribuir dividendos a su accionista durante el ejercicio.

El importe satisfecho por la entidad C imputable a dichas rentas por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al impuesto sobre sociedades español es inferior al 75% del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades español.

Cuestión planteada

1) Si los ingresos por diferencias positivas de cambio derivados de la presentación de sus cuentas anuales en moneda local, las diferencias en moneda extranjera derivadas de la conversión efectiva de saldos en dólares americanos para hacer frente a determinados pagos que deben realizarse en el curso de la actividad económica, así como los ingresos derivados de la tesorería y activos líquidos equivalentes necesarios para el desarrollo de la actividad ordinaria o que no pueden ser distribuidos temporalmente debido a los impedimentos legales existentes en Turquía pueden considerarse como ingresos a los efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 del TRLIS, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, sobre los dividendos procedentes de dichas entidades o la renta que pudiera obtenerse al transmitir la participación en dichas filiales.

2) Si dichos ingresos deberían incluirse en la base imponible de la entidad consultante de acuerdo con la normativa de transparencia fiscal internacional establecida en el artículo 107 del TRLIS.

Contestación

El artículo 21 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, establece los requisitos y condiciones que deben reunir los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español para estar exentos en el Impuesto sobre Sociedades. En concreto, dicho artículo señala.

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya, o en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.

b) Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.

A estos efectos se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.

Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.

c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.

Sólo se considerará cumplido este requisito cuando al menos el 85 por ciento de los ingresos del ejercicio corresponden a:

1º Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no estén comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el apartado 2 del artículo 107 como susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas derivadas de la participación en los beneficios de otras entidades o de la transmisión de valores o participaciones correspondientes habrán de cumplir los requisitos del párrafo 2º siguiente (..).

2º Dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades no residentes respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga una participación indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en el párrafo a), cuando los referidos beneficios y entidades cumplan, a su vez, los requisitos establecidos en los demás párrafos de este apartado. Asimismo, rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas entidades no residentes, cuando se cumplan los requisitos del apartado siguiente…”

2. Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad no residente en territorio español, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior.(..).”

En el supuesto objeto de consulta, se plantea, en concreto, el cumplimiento del requisito previsto en el párrafo c) del artículo 21.1 del TRLIS, en relación con la actividad económica desarrollada por la entidad participada. Tal y como se señala en la norma, este precepto exige que los beneficios objeto de reparto procedan de ingresos obtenidos por la entidad participada, al menos en un 85%, de la realización de actividades empresariales en el extranjero, y adicionalmente, que no se correspondan con aquellas clases de rentas a que se refiere el artículo 107.2 del TRLIS, ya se posea la participación de forma directa, o indirecta.

En primer lugar, cabe señalar que la explotación y desarrollo de una mina constituyen, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos.

En el presente caso, de acuerdo con los datos derivados de la consulta los ingresos de la entidad participada proceden de cuentas corrientes y de diferencias de cambio en moneda extranjera como consecuencia de la tesorería obtenida para la realización de su actividad económica ordinaria o que no pueden ser distribuidos temporalmente debido a los impedimentos legales existentes en Turquía.

En estas circunstancias, cabe plantearse el carácter que presentan los ingresos financieros y las diferencias de cambio, obtenidos por la entidad participada, debiendo distinguirse la tesorería propia de la actividad económica de una tesorería no vinculada a dicha actividad. Se puede entender así, que la tesorería propia de la actividad económica de la explotación de minas será aquella obtenida por la entidad con la finalidad de financiar la misma dentro del ciclo productivo, de manera que no puedan calificarse sus rendimientos como de meras rentas pasivas, sin finalidad específica. Así, en el caso de la explotación de minas, dado que el ciclo productivo es superior a un año, resulta lógico pensar que la utilización de la financiación para dicha actividad no se circunscriba exclusivamente a un determinado período impositivo. Por ello, en la medida en que, de manera inequívoca, los ingresos obtenidos procedan de la colocación de los excedentes de la tesorería y diferencias de cambio necesaria para el desarrollo de la actividad ordinaria, de manera temporal, en tanto no se produce su utilización en aquélla ya sea por razones legales o derivadas de la actividad económica realizada, dichos ingresos deben tener asimismo la consideración de ingresos procedentes de actividades económicas, de manera que su obtención no desvirtúa la aplicación del régimen de exención establecido en el artículo 21 del TRLIS en relación a los dividendos y las rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de la entidad no residente. Por ello, en base a las circunstancias señaladas en el escrito de consulta se entenderá cumplido el requisito señalado en el párrafo c) del artículo 21.1 del TRLIS.

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior las rentas obtenidas no tendrán cabida entre las clases de renta a que se refiere el artículo 107.2 del TRLIS, como susceptibles de transparencia fiscal internacional, entendiéndose a estos efectos, que cumple el requisito establecido en la letra c) del artículo 21.1 del TRLIS como anteriormente hemos señalado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, artículo: 21


Discusión
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