Las ayudas sociales vinculadas a enfermedad constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF y retención a cuenta. Exceptúase: ayudas por gastos sanitarios no cubiertos por Servicio de Salud/Mutualidad, destinadas específicamente a tratamiento o restablecimiento de salud (intervenciones médicas, quirúrgicas o similares). Quedan gravadas: ayudas por gastos cubiertos por la cobertura obligatoria, prestaciones que palien situación económica con finalidad asistencial ajena a recuperación sanitaria, y cualquier otra ayuda social que no responda exactamente a asistencia sanitaria curativa.
Hechos
La entidad consultante tiene establecido en su convenio colectivo una serie de ayudas sociales a percibir por sus empleados.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal aplicable a las ayudas sociales.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De conformidad con esta definición, las ayudas económicas a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado, contempladas en la letra d) del artículo 36 del convenio colectivo firmado con los trabajadores, constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
En consecuencia, examinadas las condiciones de concesión de las ayudas que se mencionan en el artículo 36, letra d) del convenio colectivo aportado, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las ayudas concedidas por “intervenciones médicas, quirúrgicas o similares”, así como las concedidas por “lentes, gafas y similares”.
En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.
El resto de ayudas objeto de la consulta tributarán como rendimiento de trabajo para sus perceptores, sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
Con independencia de que el importe de la ayuda cubra todo o sólo parte del importe del gasto en factura, al consistir las ayudas en cuantías económicas a percibir, en su caso, por el consultante, previa presentación de la matrícula o factura acreditativa del gasto, tributarán como rendimientos dinerarios del trabajo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 17.