La cesión de uso de bienes muebles constituye rendimiento de actividad económica cuando el contribuyente realiza ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos con finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El requisito dual de local exclusivo y empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF resulta inaplicable ratione materiae (opera solo para arrendamiento de inmuebles). La calificación depende exclusivamente del análisis de los elementos de la definición del art. 27.1 LIRPF: organización empresarial real, no meramente pasiva recepción de contraprestación.
Hechos
El consultante es propietario de una embarcación que cede por un período inferior a tres meses a una empresa de charter náutico, conservando el derecho de uso de la misma.
La empresa de charter náutico concierta los contratos de alquiler con los clientes, y en dicho momento el consultante entrega las llaves de la embarcación, no realizando actividad alguna y despreocupándose de cualquier trámite administrativo.
Cuestión planteada
Calificación como actividad económica de la mencionada cesión de uso.
Contestación
El concepto de rendimientos de actividades económicas se encuentra recogido en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que establece:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”
De acuerdo con esta conceptuación, se estarán produciendo rendimientos de actividades económicas, cuando el contribuyente realice una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 cuando, se trate de arrendamiento de bienes inmuebles, la conceptuación como rendimientos de actividades económicas exige que concurran las circunstancias citadas en las letras a) y b) de este apartado.
Como el caso planteado no se refiere a la cesión de un bien inmueble, no sería de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del mencionado artículo 27 de la Ley del Impuesto.
Por tanto, la calificación como rendimiento de actividad económica de la operación realizada por el consultante se analizará de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 27, es decir, que el contribuyente realice una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, no limitándose a recibir la contraprestación pactada como consecuencia de la mera titularidad de la embarcación cedida a la empresa de charter náutico.
Ahora bien, esta calificación no es una cuestión de derecho, sino de hecho, pues se deben comprobar las condiciones reales en que se obtiene la renta, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto, siendo competencia su comprobación de los órganos de gestión e inspección del Impuesto, en el curso de una actuación de comprobación o inspección.
En el caso de que se produjese la ordenación por cuenta propia, la cesión de uso de la embarcación se calificaría como rendimiento de actividad económica, mientras que si esta ordenación no se diese, la renta obtenida deberá calificarse como rendimiento de capital mobiliario.
No obstante, en ambos casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que establece cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, la renta obtenida estará sometida a retención o a ingreso a cuenta, al establecer el apartado 2, letra b) del mencionado precepto, que, independientemente de su calificación, estarán sometidos a esta obligación:
“b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Art. 27; RIRPF RD 439/2007, Art. 75-2-b)