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Consulta vinculante · V0511-07
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario ostentan la condición de Administración tributaria —y por tanto, competencia para efectuar requerimientos conforme a los artículos 129.2, 132.1 y 136.2 LGT— cuando la Comunidad Autónoma les ha encomendado expresamente funciones de gestión y liquidación del ITP/AJD por delegación estatal, conforme a la Disposición Adicional Segunda del RDLeg 1/1993; fuera de este supuesto, carecen de tal condición.

ITP/AJD Administración tributaria competencia de requerimiento gestión delegada autonómica Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario funciones de liquidación

Hechos

La entidad consultante manifiesta que la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, de la Comunidad de Castilla La Mancha, establece en su artículo 17, apartado segundo, que para la comprobación por la Administración tributaria del valor real de los bienes inmuebles, en aplicación de los medios previstos en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá utilizarse el valor de tasación fijado para el bien a efectos de su hipoteca, siempre que dicho valor se haya determinado en la forma prevista en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

Así mismo, señala que, como consecuencia de la normativa reseñada, alguna Oficina Liquidadora de Distrito hipotecario de dicha Comunidad Autónoma efectúa requerimientos a las entidades financieras, al amparo de lo dispuesto en los artículos 129.2, 132.1 y 136.2 y 3 de la Ley General Tributaria, para que aporten los certificados de tasación que solicitan con carácter previo a la concesión de un préstamo hipotecario.

Cuestión planteada

Si las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario son competentes para efectuar tales requerimientos.

Contestación

Los tres artículos de la Ley General Tributaria citados disponen lo siguiente:

Artículo 129.2: “A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Administración tributaria podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar actuaciones de comprobación de valores”.

Artículo 132.1: “El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla”.

Artículo 136. 2: “En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: …”.

A la vista de los preceptos transcritos, la cuestión se limita a determinar si las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario tienen la condición de Administración tributaria, pues los tres artículos de la Ley General Tributaria citados se refieren a facultades de la Administración tributaria.

A este respecto, en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que dispone que “Las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del Estado de la gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados podrán, dentro del marco de sus atribuciones, encomendar a las Oficinas de Distrito Hipotecario, a cargo de Registradores de la Propiedad, funciones de gestión y liquidación de este impuesto”.

De acuerdo con este último precepto, no cabe duda de que las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario tendrán la condición de Administración tributaria siempre que la Comunidad Autónoma correspondiente haya encomendado a aquellas funciones de gestión y liquidación.

La afirmación anterior ha sido confirmada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el cual, en el fundamento de derecho sexto de su sentencia de 12 de julio de 2003, establece lo siguiente:

“Una vez expuestas las tesis sustentadas por la sentencia recurrida y por la Administración recurrente podemos sintetizar el problema en el sentido de que lo decisivo es esclarecer si las Oficinas Liquidadoras de los distritos hipotecarios actúan en régimen de dependencia de las Comunidades Autónomas, y en consecuencia sus actos de liquidación y recaudación estarían no sujetos al IVA, por tratarse de prestaciones de servicios de una Administración Pública o, por el contrario, tal dependencia no existe, y en consecuencia, el Impuesto indicado es exigible.

El juego de los preceptos que disciplinan la cesión de los tributos indicados a las Comunidades Autónomas, pone de manifiesto que, utilizando la vía de la delegación, y posteriormente, ya en uso de ésta, la de la encomienda a las Oficinas Liquidadoras, la liquidación, recaudación y revisión de los tributos cedidos, que es realizada por el Estado, ha pasado a otra Administración Pública, las Comunidades Autónomas receptoras de la delegación, y a través de éstas, es llevada a cabo por otro órgano administrativo, esto es, las Oficinas Liquidadoras, cuya índole de tal es indiscutible, como repetidamente subraya la sentencia recurrida.

En definitiva, se cumple lo exigido por el artículo 5.º 6.º de la Ley 30/1985, que declaraba exentas «las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas directamente por el Estado, las Entidades en que se organiza territorialmente y sus organismos autónomos, cuando se efectúen sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria».

Y es que el requisito de la realización «directa» del servicio por el Estado, o ente territorial una vez cedido el tributo, lo cumple la Comunidad Autónoma, a través de una oficina administrativa conectada a ella, cumpliendo así la exigencia del precepto”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003, arts. 93, 129.2, 132.1 y 136.2


Discusión
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