A efectos de IRPF, la individualización de rendimientos de actividades económicas se determina exclusivamente conforme al artículo 11.4 LIRPF (quien realiza de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de medios de producción), siendo irrelevante la calificación ganancial o común de los bienes conforme al régimen económico matrimonial. La naturaleza civil de la renta no condiciona su atribución tributaria al contribuyente que ostente la titularidad de la actividad.
Hechos
La consultante, jubilada del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el 30 de junio de 2010, ha mantenido desde dicha fecha la titularidad de la actividad económica que desarrollaba (Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción, epígrafe 463 del IAE).
Como responsable de la actividad, desde la fecha de jubilación, figura un hijo de la consultante.
La titularidad de todos los bienes y derechos afectos a la actividad tienen carácter ganancial.
Cuestión planteada
Si, desde el punto de vista tributario, puede considerarse ganancial el rendimiento económico de la actividad.
Contestación
La individualización de rentas, es decir, a quién deben atribuirse estas rentas, se encuentra regulada en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
En el apartado de 1 de dicho precepto, se establece:
“1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.”
Es decir, para la individualización de las rentas no se tendrá en consideración el régimen económico de los matrimonios, por lo que, a efectos del IRPF, no tiene ninguna importancia la naturaleza ganancial o no de las rentas obtenidas dentro de un matrimonio.
Por lo que se refiere a los rendimientos de actividades económicas, como se trata del caso planteado, el apartado 4 del citado artículo 11 de la Ley del Impuesto, establece:
“4. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.”
En consecuencia, será con la regla de individualización de este apartado 4 del artículo 11 de la Ley del Impuesto, como deberá atribuirse los rendimientos obtenidos en la actividad citada en el escrito de consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, art. 11.