Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Afectación parcial de inmuebles, gastos afectos a activid... · DGT V0511-26
Consulta vinculante · V0511-26
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos de construcción, suministros, IBI y seguros correspondientes a la parte de una vivienda afecta a actividad económica son deducibles en IRPF solo si el bien está parcialmente afectado conforme al artículo 22 RIRPF: la vivienda debe utilizarse simultáneamente para la actividad y usos privados, siendo estos últimos accesorios y notoriamente irrelevantes, o bien debe identificarse una parte del inmueble susceptible de aprovechamiento separado e independiente. La deducción se limita proporcionalmente a la fracción realmente afecta a la actividad económica, siendo indeducibles los costes correspondientes a la parte destinada exclusivamente a uso particular.

Afectación parcial de inmuebles gastos afectos a actividad económica proporción de deducibilidad uso simultáneo actividad-privado divisibilidad del bien inmueble IRPF rendimientos actividades económicas.

Hechos

El consultante, que desarrolla una actividad económica de comercio electrónico, tiene la intención de construir una vivienda unifamiliar. Una vez finalizada dicha construcción, pretende destinar parte de la misma a su actividad económica.

Cuestión planteada

Deducibilidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los gastos de construcción, suminstros, IBI y seguros correspondientes a la parte afecta de la vivienda.

Contestación

El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto) –en adelante RIRPF- en desarrollo del artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que:

“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

(…).”

De lo anterior se desprende que la normativa reguladora del Impuesto permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Cumpliéndose esta condición, se podrá afectar la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica.

Esta afectación parcial supone que el consultante podrá deducirse, proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada a la actividad económica desarrollada, los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones (excluido el valor del suelo), IBI, intereses, tasa de basuras, comunidad de propietarios, seguro de responsabilidad civil de la vivienda, etc.

En lo relativo a la amortización, ésta se comenzará a practicar a partir del momento de entrada en funcionamiento del inmueble, es decir, cuando el consultante lo afecte a su actividad y comience a utilizarlo como lugar de desarrollo de su actividad. La base de amortización será el valor de adquisición del inmueble (la parte proporcional afectada), excluido el valor del suelo, ya que los terrenos no son activos amortizables.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 28, 29 y 30.

RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 22.


Discusión
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