Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen simplificado IVA, exclusión por actividades no co... · DGT V0512-07
Consulta vinculante · V0512-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La exclusión del régimen simplificado de IVA por realización de actividades no comprendidas en aquél surtirá efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzca la exclusión, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales previas, caso en el que la exclusión opera desde el momento mismo del inicio de tales actividades (entendido como el de adquisición de bienes o servicios con intención objetivamente confirmada de destinarlos a su desarrollo).

Régimen simplificado IVA exclusión por actividades no comprendidas efectos temporales inicio de actividades empresario

Hechos

El consultante presentó en el año 2003 la declaración de alta, modelo 037, previa al inicio de la actividad de alojamientos turísticos extrahoteleros, epígrafe 685 del Impuesto sobre Actividades Económicas, habiendo realizado desde entonces distintas obras para la construcción de un albergue que tiene previsto su apertura en el año 2007. Por esta actividad tributa por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido habiendo presentado las correspondientes declaraciones-liquidaciones periódicas.

En el año 2006 se ha dado de alta en el epígrafe 501.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas "albañilería y pequeños trabajos de construcción" que se encuentra incluido en el ámbito objetivo del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Régimen de tributación de esta última actividad en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 122 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que:

“Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado:

1º. Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente.

(…)

4º. Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades”.

2.- El Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre, (Boletín Oficial del Estado de 31 de Diciembre), desarrolla la exclusión del régimen simplificado en su artículo 36 que establece lo siguiente:

“1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes:

(…)

d) Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

e) Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia (…)

2. Lo previsto en los párrafos d) y e) del apartado anterior surtirá efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales, en cuyo caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.”

3.- Por su parte, el artículo 5, dos de la Ley del Impuesto señala que “dxa efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

La actividad empresarial del consultante de alojamientos turísticos extrahoteleros se considera iniciada, por tanto, desde el momento en que se realiza adquisiciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de dicha actividad empresarial, confiriéndole el carácter de empresario o profesional, y estando obligado por tanto al cumplimiento de las obligaciones formales propias de la misma.

4.- En consecuencia, dado que cuando el consultante se da de alta en la actividad incluida en el ámbito objetivo del régimen simplificado epígrafe 501.3 del Impuesto sobre Actividades Económicas, es decir, en el año 2006, ya estaba ejerciendo una actividad empresarial distinta por la que aplica el régimen general del Impuesto, en dicho año 2006 podrá aplicar el régimen simplificado a la actividad de “albañilería y pequeños trabajos de construcción”, quedando excluida esta actividad de dicho régimen simplificado a partir del año 2007.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 122. RIVA RD 1624/1992 art. 36


Discusión
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