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Consulta vinculante · V0512-19
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones en mercados de futuros y opciones se califican como ganancias patrimoniales conforme al art. 37.1.m) LIRPF, salvo que constituyan cobertura de operaciones principales en el desarrollo de actividades económicas del contribuyente, en cuyo caso tributan como rendimientos de actividades económicas. La referencia normativa al derogado RD 1814/1991 se entiende dirigida al actual RD 1464/2018, que mantiene la estructura regulatoria de contratos derivados con entrega o equivalencia del activo subyacente, sin que esta modificación formal altere la calificación tributaria ni el régimen de imputación temporal aplicable.

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Hechos

El consultante ha realizado operaciones de venta y recompra de opciones de venta (put) en el mercado oficial español de opciones y futuros.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de las citadas operaciones e imputación temporal.

Contestación

El artículo 37.1.m) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que:

“En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, se considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de una operación principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por el contribuyente, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la sección 3.ª de este capítulo.”

El Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, al que hace referencia el mencionado artículo, fue derogado y sustituido por el Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados. Y éste, a su vez, ha sido derogado y sustituido con efectos de 17 de enero de 2019 por el Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre y el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de mercado de valores, y por el que se modifican parcialmente el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifican parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reales decretos en materia de mercado de valores. Por lo tanto, la referencia efectuada en la norma antes transcrita ha de entenderse realizada a este último Real Decreto 1464/2018.

A diferencia del Real Decreto 1814/1991, ni el Real Decreto 1282/2010 ni el actual Real Decreto 1464/2018 contienen una definición de los futuros y opciones financieras. No obstante, el artículo 13.3 del señalado Real Decreto 1464/2018, en relación con las condiciones generales de los contratos de instrumentos financieros derivados, dispone que:

“Podrán negociarse contratos cuyo cumplimiento exija la entrega efectiva, al precio convenido, del activo subyacente a que se refieran o de otro que resulte equivalente, de acuerdo con lo previsto en dichos contratos. También podrán negociarse contratos cuya liquidación se efectúe por diferencias, abonándose por la parte obligada el importe que resulte de la diferencia entre el precio inicialmente convenido y el precio de liquidación, determinado de acuerdo con lo previsto en sus propias condiciones generales, o contratos cuya liquidación pueda realizarse combinando la entrega física del activo subyacente y la liquidación en efectivo, de acuerdo con lo que se establezca en las condiciones generales.”

A los efectos de definir las opciones financieras, instrumentos financieros objeto de la presente consulta, debe traerse a colación la Resolución de 21 de diciembre de 2010, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se publica el Reglamento del Mercado Secundario Oficial de Futuros y Opciones (MEFF), que en su artículo 1.5 define las opciones financieras como sigue:

“Opción de Compra: También denominada Opción CALL. El comprador de esta Opción tiene el derecho, pero no la obligación, de comprar el Activo Subyacente objeto del Contrato al Precio de Ejercicio. El vendedor de la Opción tiene la obligación de vender dicho Activo Subyacente si el comprador ejercita su derecho. Puesto que la liquidación puede realizarse por diferencias, en ese caso no se produciría una compraventa, sino sólo una transmisión de efectivo.

Opción de Venta: También denominada Opción PUT. El comprador tiene el derecho de vender el Activo Subyacente objeto del Contrato al Precio de Ejercicio. El vendedor tiene la obligación de comprar dicho Activo Subyacente si el comprador ejerce su derecho. Puesto que la liquidación puede realizarse por diferencias, en ese caso no se produciría una compraventa, sino sólo una transmisión de efectivo.”

Por otra parte, resulta relevante puntualizar que, de conformidad con el anexo del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, los instrumentos financieros derivados no tienen la consideración de valores negociables, lo que supone que no serán de aplicación a las operaciones sobre opciones objeto de consulta las reglas previstas en las letras f) y g) del artículo 33.5 de la LIRPF, según el criterio de este Centro Directivo (V3755-16).

En el caso planteado, el consultante manifiesta haber realizado una operación de venta de opciones put y la posterior recompra de las mismas para cerrar la posición dentro del mismo ejercicio sin esperar al vencimiento de la opción.

En la toma inicial de una posición vendedora, siempre que no constituya una cancelación de una previa operación de compra sobre el mismo contrato de opción, el vendedor de la opción put habrá percibido la correspondiente prima, asumiendo a cambio la obligación de comprar el activo subyacente al precio de ejercicio, a decisión del comprador de la opción, durante un plazo determinado. Dicha obligación se cancelará, bien mediante una operación de compra de una opción put igual a la previamente vendida, por el cumplimiento de la misma cuando el comprador decida ejecutar el contrato o por haber transcurrido el plazo de duración de la obligación (vencimiento) sin que el comprador haya ejercido su derecho.

Por tanto, será el momento de la extinción de la opción, mediante su recompra, ejercicio o vencimiento, cuando se produzca el resultado económico para el vendedor de la misma.

En el ámbito tributario, conforme a lo previsto en el artículo 37.1.m) de la LIRPF, antes transcrito, las operaciones con opciones financieras darán lugar, con carácter general, a la obtención de ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo en el supuesto de que respondiesen a la finalidad de cobertura de otras operaciones realizadas en el ejercicio de una actividad económica, en cuyo caso tributarán conforme a las normas establecidas para los rendimientos procedentes de actividades económicas.

El artículo 33.1 de la LIRPF señala que:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

Y en lo que a la imputación temporal se refiere, el artículo 14.1.c) de la LIRPF dispone que:

“Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.”

Por lo tanto, en el que caso de que la renta derivada de las operaciones con opciones proceda calificarla como ganancia o pérdida patrimonial, ésta ha de entenderse obtenida, a efectos del impuesto, al vencimiento del contrato, en el momento de ejercicio del mismo o al cierre de la posición contractual si se realiza con anterioridad, ya que será éste el momento en que se habrá producido la alteración en la composición del patrimonio del contribuyente, la cual vendrá determinada por la extinción o finalización del contrato de opción previamente suscrito.

De acuerdo con lo anterior, en el caso planteado por el consultante, la alteración en la composición del patrimonio se habrá producido en el momento de la recompra de las opciones put previamente vendidas, momento en el que se entenderá obtenida la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente.

Finalmente, debe señalarse que el importe de la ganancia o pérdida patrimonial se determinará, en aplicación de los artículos 34 y 35 de la LIRPF, por la diferencia entre la prima cobrada y la prima pagada, computando los gastos inherentes a las operaciones de venta y recompra de las opciones que hayan sido satisfechos por el consultante. El resultado constituirá renta del ahorro, debiendo ser objeto de integración y compensación en base imponible del ahorro en virtud de las reglas previstas en el artículo 49.1. b) de la LIRPF y de acuerdo con el criterio de este Centro Directivo (V1011-07).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts.14-1-c, 33-1, 37-1-m, 46-b, 49-1-b


Discusión
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