Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestaciones de servicios onerosas, condición de empresar... · DGT V0513-10
Consulta vinculante · V0513-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las cuotas satisfechas por propietarios a Entidades Urbanísticas de Conservación constituyen prestaciones de servicios a título oneroso sujetas a IVA, al configurarse la entidad como empresaria realizadora de actividades de ordenación de factores productivos. Descarta la aplicación de las exenciones por operaciones gratuitas (art. 7.7º y 7.10º LIVA) por la naturaleza onerosa de las prestaciones. La base imponible la integran las cuotas íntegras de los propietarios, que soportarán la repercusión del impuesto al tipo general del 16%.

Prestaciones de servicios onerosas condición de empresario no sujeción por gratuidad base imponible repercusión tipo general IVA

Hechos

Entidad de conservación urbanística cuyo fin es velar por el adecuado uso de los elementos de la urbanización y prestar servicios básicos urbanísticos, cobra a los propietarios afectados unas cuotas periódicas para poder desarrollar la actividad

Cuestión planteada

Sujeción o exención al Impuesto sobre el Valor Añadido de las cuotas satisfechas por los propietarios.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4, uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen, señalando a su vez el artículo 5 de la misma Ley, que tienen la condición de empresarios o profesionales quienes realicen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En la medida en que las Entidades Urbanísticas de Conservación realizan actividades que han de calificarse como empresariales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se deduce que las operaciones a que se refiere su escrito están sujetas a dicho Impuesto.

2.- Los servicios que se prestan por dichas entidades son servicios prestados a título oneroso, cuya contraprestación se hace efectiva por los miembros de la misma.

Estos servicios están sujetos al Impuesto. No resulta aplicable el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7, número 7º, de la Ley 37/1992, ya que el mismo se refiere a operaciones realizadas a título gratuito para las cuales no ha habido deducción previa, mientras que las operaciones que realizan se efectúan a título oneroso.

Tampoco es aplicable la no sujeción prevista en el artículo 7, número 10º, de la Ley 37/1992, ya que este precepto se refiere a los servicios que se prestan a título gratuito y con carácter obligatorio para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, mientras que los servicios en cuestión se prestan a título oneroso, al igual que se ha argumentado en el párrafo anterior.

3.- De acuerdo con el artículo 78.Uno de la citada Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas. Los destinatarios de estos servicios son los propietarios de las parcelas y por lo tanto están obligados a soportar la repercusión del Impuesto, conforme lo dispuesto en el artículo 88.uno de la Ley 37/1992.

4.- En cuanto al tipo impositivo que deberá aplicarse con ocasión de la repercusión del Impuesto por el cobro de sus aportaciones a los miembros de la entidad urbanística, éste será el general del 16 por ciento, tal y como se regula por el artículo 90.uno de la Ley 37/1992, ya que no hay ningún supuesto de tipo impositivo reducido que resulte aplicable a los servicios de mantenimiento de infraestructuras urbanísticas a que se refiere el escrito de consulta

5.- El Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de julio de 2005, ha señalado en el Fundamento de Derecho segundo, relación con las operaciones realizadas por estas entidades lo siguiente:

“(…) el elemento asociativo que constituye el substrato de las Entidades Urbanísticas de Conservación, junto con la obligatoriedad de pertenencia, legalmente exigida, y la naturaleza pública de las funciones que realiza la entidad, obliga a concluir, primero, que se trata de una actividad objetivamente exenta, y, segundo, que en el ejercicio de esa actividad, los individuos, por actuar obligatoriamente asociados, llevan a cabo la actividad exenta. Por tanto es procedente otorgar la exención solicitada (…), bien entendido que la exención alcanza a los servicios prestados para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso público, pero con exclusión de la exención respecto de la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso privados (…)”

Esta sentencia reitera la doctrina ya establecida en la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de junio de 2004, en la que, en relación con las Entidades Urbanísticas de Conservación, se analizaba si les era aplicable la exención prevista en el artículo 8.1.6º de la Ley 30/1985, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 13.1.6 Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto 2028/1985, que pueden considerarse precedentes de la exención cuestionada en el anterior recurso, establecida en el artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido desde el 1 de enero de 1993.

6.- De conformidad con lo anterior, hay que estimar exentas aquellas operaciones realizadas por las Entidades Urbanísticas de conservación, consistentes en la prestación de servicios para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso público, por aplicación de la exención del artículo 20, apartado uno, número 12º, de la Ley 37/1992.

La exención no se extiende, sin embargo, a otras operaciones realizadas por las Entidades Urbanísticas como son las operaciones consistentes en la prestación de servicios para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso privados u otros servicios prestados por la Entidad Urbanística a sus miembros distintos de los reseñados por el Tribunal Supremo.

7.- La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido por la entidad consultante será procedente, en la medida en que cumplan las distintas reglas que se contienen en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

8.- En cuanto a la obligación de presentar la declaración de alta en el censo de empresarios y profesionales, ésta deberá ser cumplida por la consultante, al igual que el resto de obligaciones impuestas a los sujetos pasivos por el artículo 164 de la Ley 37/1992.

9.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-uno-12


Discusión
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