La exención del artículo 4.8.2 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio resulta aplicable a las participaciones en entidades que constituyen bienes gananciales, siempre que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de patrimonio mobiliario o inmobiliario y concurran las demás condiciones legales. La DGT descarta pronunciarse sobre la exención respecto de bienes privativos del cónyuge, limitando su respuesta exclusivamente al régimen de los gananciales.
Hechos
Bienes gananciales consistentes en participación mayoritaria en Sociedad domiciliada en Galicia, en la que uno de los partícipes es Administrador único y percibe una retribución superior al 50% de las demás rentas del trabajo. Bienes privativos del cónyuge, titular de participaciones en otra entidad y titular de farmacia.
Cuestión planteada
Si procede la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los bienes gananciales. Si procede, igualmente, la exención en el impuesto patrimonial respecto de los bienes privativos del cónyuge.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El escrito de consulta plantea el disfrute de la exención prevista en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, tanto respecto de las participaciones en una entidad domiciliada en Galicia que tienen la naturaleza de bienes gananciales del consultante y su cónyuge como de determinados bienes privativos de esta última.
Ciñéndonos de forma exclusiva a la cuestión referida a los bienes gananciales, por las razones que luego se expondrán, cabe señalar que el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:
"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a)Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
A los efectos previstos en esta letra:
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1º No se computarán los valores siguientes:
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.
b)Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
c)Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".
Del texto del escrito de consulta resulta que se cumple el requisito de participación en el capital a que se refiere la letra b), así como el establecido en la letra c), dado que, como señala dicha letra no se computan, a efectos del cálculo del porcentaje, los beneficios obtenidos en la Sociedad Civil, que se imputan al partícipe. Consiguientemente y de acuerdo con lo que prevé el tercer párrafo de dicha letra c), tanto el consultante como su cónyuge tendrán derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las participaciones de que se trata.
No obstante, debe advertirse que, en caso de existir activos no necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial, esa exención alcanzará al valor de las participaciones, conforme señala el último párrafo del precepto reproducido, sólo en la parte que corresponda a la proporción entre los activos que sí sean necesarios para el ejercicio de la actividad y el total valor del patrimonio neto de la entidad.
Tal y como se apuntaba al principio no procede contestación respecto del régimen aplicable a los bienes privativos del cónyuge del consultante. Y ello porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas tributarias han de ser formuladas por los obligados tributarios mediante un escrito dirigido al órgano competente para su contestación, con el contenido que se establezca reglamentariamente.
En ese sentido, los apartados 1 y 2 del artículo 66 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, disponen que:
“1. Las consultas se formularán por el obligado tributario mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, que deberá contener como mínimo:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, del representante.
b) Manifestación expresa de si en el momento de presentar el escrito se está tramitando o no un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa relacionado con el régimen, clasificación o calificación tributaria que le corresponda planteado en la consulta, salvo que esta sea formulada por las entidades a las que se refiere el artículo 88.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
c) Objeto de la consulta.
d) En relación con la cuestión planteada en la consulta, se expresarán con claridad y con la extensión necesaria los antecedentes y circunstancias del caso.
e) Lugar, fecha y firma o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio válido en derecho.
2. En el caso de que se actúe por medio de representante deberá aportarse documentación acreditativa de la representación.”
En consecuencia, si la propia obligada tributaria no remite a esta Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos la correspondiente consulta, con referencia de su nombre y apellidos, número de identificación fiscal y domicilio fiscal, podrá Vd., alternativamente, facilitar tales datos así como acreditar la representación que ostenta para solicitar la consulta en relación con la tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio de los bienes privativos del cónyuge.
La representación voluntaria deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante este Centro Directivo.
La representación legal habrá de acreditarse con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente.
Para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.7 del Reglamento General anteriormente citado, dispone Vd. de un plazo de diez días, a partir del día siguiente al de la recepción de este escrito, transcurrido el cual sin atender este requerimiento se le tendrá por desistido en su solicitud en lo que a los bienes privativos se refiere y se archivará el expediente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos