La emisión de informes periciales realizados de forma habitual y onerosa constituye prestación de servicios sujeta a IVA. El perito se configura como empresario o profesional en el sentido del artículo 5 LIVA al ordenar por cuenta propia factores de producción materiales y humanos para la producción de servicios, siendo la actividad empresarial y alcanzando carácter de sujeción al impuesto cuando se realiza con habitualidad y a título oneroso, sin perjuicio de que el tipo impositivo aplicable dependa de la naturaleza específica del informe pericial y de posibles exenciones sectoriales.
Hechos
El consultante, ingeniero informático, trabaja por cuenta ajena para una Administración Pública. Además realiza esporádicamente informes periciales (un máximo de cinco anuales) para un profesional.
Cuestión planteada
Tributación en el IVA y en el IRPF de la emisión de los informes periciales.
Contestación
Impuesto sobre el Valor Añadido
El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula el concepto de empresario o profesional, dispone en su apartado uno, letra a), lo siguiente:
“A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente”.
El apartado dos, párrafos primero y segundo del mencionado artículo 5 establece lo siguiente:
“Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de facto res de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.
De acuerdo con lo anterior, la realización de informes periciales objeto de consulta, constituye a la persona física que los efectúa en empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida en que dicha actividad implica la ordenación por cuenta propia de facto res de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
El artículo 11 de la Ley 37/1992, que regula el concepto de prestación de servicios, dispone en su apartado uno que a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
A su vez en el apartado dos del mismo artículo 11 se dispone que “en particular, se considerarán prestaciones de servicios:
1º. El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio”.
De acuerdo con lo expuesto, está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la prestación de servicios de realización de informes periciales objeto de consulta, tributando por dicho Impuesto al tipo general de 21 por ciento, conforme dispone el artículo 91, apartado uno de la Ley 37/1992.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley recoge la siguiente definición de los rendimientos íntegros de actividades económicas:
“(…) aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
Vistas ambas definiciones, las labores de emisión de informes periciales que (en condición de especialista en ingeniería informática y al margen de su trabajo en una Administración Pública) pudiera realizar el consultante se incardinan en el ámbito del ejercicio de una profesión liberal, lo que nos lleva a calificar —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— como rendimientos íntegros de actividad profesional las cantidades que perciba por aquellas labores, y ello con independencia del carácter esporádico de la actividad en cuanto al número de informes anuales emitidos.
En lo que se refiere a la determinación del rendimiento neto de la actividad, el método aplicable (salvo renuncia) será el de estimación directa simplificada, efectuándose aquella determinación conforme al artículo 30 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), a saber:
"El rendimiento neto de las actividades económicas, a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del método de estimación directa, se determinará según las normas contenidas en los artículos 28 y 30 de la Ley del Impuesto, con las especialidades siguientes:
1ª.- Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que afecten a este concepto.
2ª.- El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por 100 sobre el rendimiento neto, excluido este concepto. No obstante, no resultará de aplicación dicho porcentaje de deducción cuando el contribuyente opte por la aplicación de la reducción prevista en el artículo 26 de este Reglamento".
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 27; Ley 37/1992. Art. 5