El régimen fiscal especial de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985 (apartados 2 y 3) resulta aplicable a las emisiones de instrumentos de deuda realizadas directamente por Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito que cumplan los requisitos del apartado 1.a) (sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, constituidas conforme a derecho español, con domicilio fiscal en territorio español y cuyo objeto social incluya actividades financieras) siempre que coticer en mercados organizados. El régimen se extiende tanto a emisiones directas como a través de vehículos instrumentales, siendo esta última conclusión confirmada por la DGTPF mediante criterio recogido en la consulta V0172-05. La aplicabilidad depende del cumplimiento simultáneo del requisito subjetivo (ser entidad de crédito con características del apartado 1.a) y objetivo (cotización en mercados organizados).
Cuestión planteada
Requisitos que deben cumplirse para que resulte aplicable el régimen fiscal especial regulado en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo (en la redacción dada tras la modificación efectuada por la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reforma en materia tributaria para el impulso de la productividad), a las emisiones de instrumentos de deuda realizadas directamente por las Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito.
Contestación
El apartado 5 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios (BOE de 28 de mayo), redactado por la Ley 19/2003, de 4 de julio (BOE de 5 de julio), y modificado por la Ley 23/2005, de 18 de noviembre (BOE de 19 de noviembre), de reforma en materia tributaria para el impulso de la productividad, establece:
«5. El régimen previsto en los apartados 2 y 3 de esta disposición será también aplicable a las emisiones de instrumentos de deuda realizadas por entidades que cumplan los requisitos de la letra a) del apartado 1 y que coticen en mercados organizados. Además, en el caso de emisiones realizadas por una entidad filial su actividad u objeto exclusivo será la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros y deberán cumplirse los requisitos de cotización en mercados organizados y de depósito permanente y garantía de la entidad dominante que se establecen en las letras g) y b) de dicho apartado. Igualmente, resultará aplicable el citado régimen a los valores cotizados en mercados organizados y emitidos con cargo a fondos de titulización hipotecaria, regulados por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria y a fondos de titulización de activos regulados por la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la segunda directiva de coordinación bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.»
En cuanto a la aplicabilidad del régimen fiscal especial a los instrumentos de deuda emitidos directamente por Cajas de Ahorros y demás entidades de crédito, conviene recordar el criterio de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera contenido en el informe que emitió el 3 de diciembre de 2004, previa solicitud de este Centro Directivo, tal y como se recogió en la contestación a la consulta vinculante V0172-05 (con número de Registro de salida 000917-05). En el mismo se establecía: "Se considera que el ámbito de aplicación subjetivo del apartado 5 ha de ser el mismo que el del apartado 1, letra a) y que, por tanto, la consecuencia jurídica que resulta es que el tratamiento fiscal contenido en el apartado 5 se puede aplicar tanto a los instrumentos de deuda emitidos directamente por entidades de crédito como los emitidos a través de vehículos instrumentales."
De acuerdo con lo anterior, el régimen fiscal especial de las participaciones preferentes (regulado en los apartados 2 y 3) resulta aplicable a los instrumentos de deuda emitidos por Cajas de Ahorros y demás entidades de crédito, siempre que se cumplan dos requisitos.
En cuanto al primero de ellos, el párrafo a) del apartado 1 de la anteriormente citada disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, señala que las participaciones preferentes han de "ser emitidas por una entidad de crédito o por una entidad residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la condición de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad directa o indirectamente a una entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito y cuya actividad u objeto exclusivos sea la emisión de participaciones preferentes."
El segundo de los requisitos consiste en que tales instrumentos de deuda emitidos coticen en mercados organizados.
Por tanto, el régimen fiscal especial establecido para las participaciones preferentes en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, podrá aplicarse igualmente a las emisiones de instrumentos de deuda realizada directamente por Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito, siempre que tales instrumentos cumplan tanto el requisito recogido en la letra a) del apartado 1 de la citada disposición, como el de cotizar en mercados organizados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 13/1985 DA 2