Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Disolución de asociación sin ánimo de lucro, operaciones ... · DGT V0514-07
Consulta vinculante · V0514-07
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La disolución de la asociación sin ánimo de lucro no tributa en ITP/AJD modalidad operaciones societarias por carecer de finalidad lucrativa. La aportación gratuita de inmuebles a otra entidad sin ánimo de lucro se somete a la modalidad de actos jurídicos documentados (art. 31.2 LRTP/AJD) por no constituir transmisión onerosa ni operación societaria, tributando conforme al tipo establecido por la Ley 21/2001 de financiación autonómica, siempre que conste en escritura notarial inscribible en Registro de la Propiedad.

Disolución de asociación sin ánimo de lucro operaciones societarias exentas actos jurídicos documentados aportación gratuita de inmuebles ITP/AJD modalidad AJD

Hechos

La asociación consultante va a proceder a su liquidación. Su único activo, un inmueble, se va a destinar a otra entidad sin ánimo de lucro.

Cuestión planteada

Tributación de la operación.

Contestación

Primero: disolución de la asociación.

El artículo 19.1.1º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), dispone que “Son operaciones societarias sujetas: 1.º La constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades”. Así mismo, el artículo 22 del mismo cuerpo legal determina en su número 1º que “A los efectos de este impuesto se equipararán a sociedades: 1.º Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos”.

De acuerdo con los preceptos anteriores, la disolución de la asociación a la que se refiere el escrito de consulta no estará sujeta a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por carecer de ánimo lucrativo, como se desprende de las manifestaciones de la consultante.

Segundo: Aportación de los inmuebles a otra entidad sin ánimo de lucro de forma gratuita.

El apartado 2 del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone, en relación con el hecho imponible del impuesto, que “Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades”.

Por su parte, el apartado 1 del artículo 1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone que “El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:

1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas.

2.º Las operaciones societarias.

3.º Los actos jurídicos documentados”.

En lo que se refiere a la modalidad de actos jurídicos documentados, el artículo 31.2 del mismo texto legal establece que “2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos”.

En relación con el sujeto pasivo de la modalidad de actos jurídicos documentados establece el artículo 29 del Texto Refundido que “Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.”

Por último, en lo referente a beneficios fiscales, el artículo 45 del Texto Refundido determina en la letra b) de su apartado I.A) que “Gozarán de exención subjetiva:

b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 2º de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo 14 de dicha Ley.”

El apartado II de dicho artículo 45 fija los límites de los beneficios fiscales del impuesto, señalando que “Los beneficios fiscales no se aplicarán, en ningún caso, a las letras de cambio, a los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, ni a escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 31, apartado primero”.

De acuerdo con los preceptos anteriores la donación del patrimonio inmobiliario de una asociación a otra entidad sin ánimo de lucro no está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino al Impuesto sobre Sociedades, puesto que el adquirente es una persona jurídica.

En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la donación tampoco está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, precisamente porque se trata de una transmisión lucrativa y no onerosa. Sin embargo, la escritura pública que formalice la donación de los bienes inmuebles a la entidad sin ánimo de lucro sí estará sujeta al gravamen de actos jurídicos documentados, en la modalidad de documentos notariales, siendo sujeto pasivo el adquirente del inmueble.

No obstante, de acuerdo con lo previsto en la letra b) del artículo 45.I.A) del Texto Refundido, si la entidad que va a recibir el inmueble es una las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002 y se ha acogido al régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo 14 de dicha Ley, estará exenta del Impuesto y a la autoliquidación en que se aplique la exención se acompañará la documentación que acredite el derecho a la misma. En cualquier caso, la escritura pública de formalización de la donación estará sujeta a la cuota fija de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio. Además, si no es aplicable la exención subjetiva, al tratarse de una escritura que tiene por objeto cantidad o cosa valuable y que contiene un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad y no sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la entidad adquirente deberá tributar por la cuota variable de dicho concepto y modalidad, en cuyo caso, la primera copia de la escritura tributará al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo de gravamen, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto al acto o contrato formalizado en escritura pública.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 3-2, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 19, 22, 29, 31-2 y 45- I-A-b)


Discusión
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