Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, renta general, alteración patrimoni... · DGT V0514-14
Consulta vinculante · V0514-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La subvención percibida por una persona física sin actividad económica constituye ganancia patrimonial íntegra sujeta a IRPF, integrada como renta general conforme a los artículos 45 y 46 LIRPF. La imputación temporal se produce en el ejercicio de comunicación de la concesión, salvo que la exigibilidad del pago sea posterior, en cuyo caso se imputa al ejercicio en que resulte exigible. No resulta de aplicación exención o no sujeción alguna.

Ganancia patrimonial renta general alteración patrimonial imputación temporal exigibilidad del pago no sujeción

Hechos

El consultante va a realizar obras de electrificación de una casa aislada que se encuentra en el medio rural. Con el objetivo de rebajar el coste de las obras, va a solicitar una subvención.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de dicha subvención.

Contestación

La presente contestación parte de la premisa de que el consultante no desarrolla ningún tipo de actividad económica.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Conforme a esta definición, la percepción de tales ayudas constituyen para sus beneficiarios una ganancia patrimonial, al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación de la ayuda), y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados en el Impuesto.

Por lo tanto, el consultante deberá tributar por la totalidad de la cantidad que reciba como subvención. Dicha ganancia patrimonial se integrará, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, como renta general del período impositivo, al no estar ligada a una transmisión previa de elemento patrimonial alguno.

Respecto a su imputación temporal, el artículo 14.1 c) de la LIRPF establece que "las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial". Este hecho se produce, en estos supuestos, en el momento en que el concedente comunica la concesión al solicitante, independientemente del momento del pago. No obstante, si de acuerdo con los requisitos de la concesión, la exigibilidad del pago de la subvención se produjese con posterioridad al año de su comunicación, la ganancia generada por la subvención deberá imputarse al período impositivo en que fuera exigible el importe correspondiente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 14 y 33.


Discusión
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