La elaboración de vino aromatizado (bebida alcohólica con grado entre 14,5% vol y 22% vol conforme al Reglamento CEE 1601/91) constituye hecho imponible del Impuesto sobre Productos Intermedios y debe efectuarse en fábrica en régimen suspensivo. Aunque el CAE existente permita la actividad de fabricación de extractos, la producción de vino aromatizado en el mismo local requiere autorización expresa del centro gestor conforme al artículo 56 del Reglamento de Impuestos Especiales, condicionada a la presentación y aprobación de un proyecto de contabilidad integrada que segregue los movimientos y existencias de este producto alcohólico de los demás productos fabricados en el establecimiento. El devengo tributará conforme al artículo 7 de la Ley 38/1992, aplicándose los tipos del artículo 34 (Península y Baleares) o artículo 23.5 (Canarias) según el grado alcohólico adquirido.
Hechos
La titular de un establecimiento inscrito como fábrica de extractos y concentrados alcohólicos en el registro territorial de la oficina gestora de impuestos especiales, está interesada en fabricar una bebida aromatizada cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido se sitúe entre 14,5% vol y 22% vol.
Cuestión planteada
Posibilidad de elaborar la bebida aromatizada en la fábrica de extractos, al amparo del Código de Actividad y Establecimiento (CAE) de que ya dispone la fábrica.
Contestación
1.- De las declaraciones de la consultante se desprende que su intención es elaborar un producto que responde a la definición de vino aromatizado contenida en el Reglamento (CEE) 1601/91 del Consejo, de 10 de junio, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO L 149 de 14 de junio de 1991).
Según este Reglamento, “vino aromatizado” es una bebida obtenida a partir de vino, que haya sido objeto de una adición de alcohol, que haya sufrido una aromatización por medio de sustancias o preparados aromatizantes naturales y cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido se sitúe entre 14,5% vol y 22% vol.
Conforme a las disposiciones de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, una bebida alcohólica de tales características queda incluida en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Productos Intermedios; la fabricación de este “vino aromatizado” constituye un hecho imponible del indicado impuesto y ha de efectuarse en fábrica, en régimen suspensivo, régimen que se ultimará con el devengo del impuesto.
El devengo del Impuesto sobre Productos Intermedios se producirá conforme a las reglas establecidas en el artículo 7 de la Ley de Impuestos Especiales.
En el ámbito territorial de la Península y Baleares, esta bebida tributará a uno de los dos tipos impositivos establecidos en el artículo 34 de dicha Ley, dependiendo de su grado alcohólico volumétrico adquirido; en Canarias, a los tipos establecidos en el artículo 23.5 de la Ley.
2.- El artículo 56 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio) establece:
“1. La fabricación de los productos objeto de cada uno de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas deberá tener lugar, con carácter general, en locales independientes entre sí. Se considera que un local es independiente cuando no tiene comunicación con otro y dispone de acceso directo a una vía pública.
2. No obstante lo anterior, el centro gestor podrá autorizar que en un mismo local se fabriquen los distintos productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, con excepción del alcohol, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) El interesado deberá presentar ante el centro gestor, para su aprobación por éste, un proyecto de contabilidad integrada de los movimientos y existencias de todos los productos que se obtengan en el establecimiento, que permita conocer la distinta situación fiscal de cada producto. Este sistema de contabilidad comprenderá, en su caso, el movimiento y las existencias de los productos que, al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de este reglamento, se reciban para su comercialización sin transformación, con la debida separación respecto de los fabricados en el establecimiento.
b) Junto con el proyecto a que se refiere la letra anterior, el interesado presentará un proyecto de la distribución, dentro del establecimiento, de las instalaciones productoras y de almacenamiento de cada uno de los productos gravados, que permita la realización de los correspondientes recuentos de existencias y su confrontación con la contabilidad integrada.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el centro gestor podrá autorizar la fabricación de alcohol no desnaturalizado en el mismo local en que se obtengan otros productos alcohólicos gravados cuando la totalidad del alcohol que se fabrique se destine a la obtención de éstos y se cumplan los requisitos previstos en el apartado 2 anterior. En este supuesto el local en su conjunto estará sometido al régimen de intervención de carácter permanente si la capacidad de producción diaria de alcohol excede de 1000 litros de alcohol puro.
4. En el acuerdo por el que el centro gestor autorice, en su caso, la fabricación conjunta a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, se podrán fijar condiciones y requisitos complementarios que permitan el control individualizado de los productos objeto de cada uno de los impuestos afectados y de sus primeras materias.
5. La producción de alcohol total o parcialmente desnaturalizado sólo podrá tener lugar en fábricas que se dediquen exclusivamente a la fabricación del alcohol o, en su caso, en depósitos fiscales de alcohol, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 de este reglamento. Queda prohibida la entrada de alcohol total o parcialmente desnaturalizado en fábricas en las que se obtengan productos objeto de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas distintos del alcohol, salvo lo dispuesto en el artículo 88 de este reglamento para la fabricación de extractos y concentrados alcohólicos y en los casos en que el alcohol totalmente desnaturalizado se destine bajo control del servicio de intervención al funcionamiento interno de la maquinaria o aparatos que se utilicen en dichas fábricas.”
Por su lado el artículo 88 del Reglamento, relativo a la fabricación de extractos y concentrados alcohólicos, establece:
“1. A efectos de este reglamento se consideran "extractos y concentrados alcohólicos" los productos clasificados en el código NC 21069020. Se considerarán igualmente "extractos y concentrados alcohólicos" los extractos, concentrados y aromatizantes que, sin clasificarse en el código NC 21069020 contengan alcohol y se destinen a la elaboración de bebidas alcohólicas.
2. La actividad de fabricante de "extractos y concentrados alcohólicos" constituirá una actividad independiente de la de fabricante de bebidas derivadas a los efectos de este reglamento salvo cuando la obtención de dichos extractos y concentrados se produzca dentro de una fábrica de bebidas derivadas en el marco de un proceso integrado para la obtención de éstas.
3. En las fábricas de extractos y concentrados alcohólicos podrán también fabricarse otros productos que contengan alcohol, desnaturalizado o no. No obstante, deberá establecerse entre las secciones dedicadas a la elaboración de unos y otros una separación suficiente que haga posible el control a juicio de los servicios de intervención.
4. El alcohol o bebidas alcohólicas recibidas en régimen suspensivo para la elaboración de los extractos y concentrados alcohólicos así como estos últimos podrán ser utilizados para la obtención, dentro de la fábrica de extractos, de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas. En el momento de la salida de fábrica de dichos aromatizantes se operará respecto de las cuotas devengadas, por compensación automática en el correspondiente asiento de data, el derecho a la devolución previsto en el apartado a) del artículo 22 de la Ley.
5. En estas fábricas se llevará una cuenta de primeras materias y otra de productos terminados. En la cuenta de primeras materias se contabilizarán independientemente el alcohol desnaturalizado y sin desnaturalizar. En la cuenta de productos terminados se contabilizarán separadamente los productos que contienen una u otra clase de alcohol; en el supuesto de productos que contengan alcohol no desnaturalizado se sentarán en forma diferenciada las salidas en régimen suspensivo, con exención del impuesto o con devolución por compensación automática, de las que se realicen con aplicación del mismo, haciendo constar el documento de circulación expedido.
6. Cuando se proceda, en la propia fábrica, a la desnaturalización parcial del alcohol recibido, en virtud de la autorización concedida al efecto, se efectuarán los necesarios asientos contables en la cuenta de primeras materias. La adición de los desnaturalizantes específicos aprobados conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de este reglamento deberá efectuarse en presencia del servicio de intervención que extenderá la oportuna diligencia que servirá de justificante al citado asiento contable.
7. Estos fabricantes deberán prestar garantía en la cuantía establecida para los fabricantes de bebidas derivadas.
8. En la fabricación, elaboración, envasado, almacenamiento y transporte de extractos y concentrados alcohólicos, se aplicarán los mismos porcentajes de pérdidas que los previstos para las bebidas derivadas en el artículo 90 de este reglamento.”
De la consideración conjunta de ambos artículos, además de lo indicado en el primer apartado de esta contestación, pueden extraerse las siguientes conclusiones:
1.- En una fábrica de extractos y concentrados alcohólicos pueden fabricarse otros productos que contengan alcohol, pero estos productos no pueden ser bebidas alcohólicas. En efecto, en una fábrica de extractos, el alcohol y las bebidas alcohólicas recibidas sólo pueden utilizarse en la fabricación de extractos y concentrados alcohólicos o de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas.
2.- Salvo en el caso establecido en el apartado 2 del transcrito artículo 88, la fabricación conjunta de extractos o de concentrados alcohólicos y de bebidas alcohólicas no puede realizarse en un mismo local sin contar con la autorización del centro gestor.
3.- La consultante no puede recibir, al amparo de su CAE actual, bebidas alcohólicas para fabricar un producto sujeto al Impuesto sobre Productos Intermedios, como es el vino aromatizado en cuestión.
4.- La fabricación del citado producto intermedio exigirá que la consultante disponga de un establecimiento donde esté autorizada para hacerlo. Este establecimiento podrá ser el mismo de que ya dispone, con las adaptaciones necesarias exigidas por el centro gestor una vez solicitada y obtenida la autorización a que se refiere el apartado 3 del artículo 56 del Reglamento de los Impuestos Especiales, y que implicará obtener un nuevo CAE como fábrica de bebidas alcohólicas. La consultante podrá, alternativamente, inscribir un nuevo establecimiento (en este caso, una fábrica de productos intermedios) en el registro territorial, conforme establece el artículo 40 del citado reglamento, siempre que radique en un local independiente de aquél que alberga la fábrica de extractos y concentrados alcohólicos, conforme establece el artículo 56.1 del Reglamento.
5.- La condición de fábrica implica la obligación de recibir, almacenar, fabricar y, dependiendo del destino, expedir en régimen suspensivo. Por lo tanto, si la consultante, al amparo de su CAE actual, envía extractos o concentrados alcohólicos, a una fábrica de productos sujetos a cualquiera de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, está obligada a enviarlos en régimen suspensivo.
6.- Una vez el establecimiento haya resultado inscrito como fábrica de bebidas alcohólicas, o se haya inscrito un establecimiento distinto como fábrica de productos intermedios, y se disponga del preceptivo CAE para fabricar el producto intermedio en cuestión, la recepción del alcohol y las bebidas alcohólicas en la fábrica de bebidas alcohólicas o en la de productos intermedios y la expedición del citado producto intermedio con destino a otra fábrica o a un depósito fiscal se realizarán igualmente en régimen suspensivo, con sujeción a las reglas del devengo, fabricación y circulación establecidas en el capítulo I del Título I de la Ley 38/1992.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIIEE RD 1165/1995 arts. 56, 88