Las arras entregadas con anterioridad al hecho imponible están sujetas al IVA como pago anticipado en el momento de su percepción (art. 75.2 LIVA). No obstante, cuando la parte vendedora retiene las arras por desistimiento del cliente, la sujeción depende de si el importe retenido constituye contrapartida de una prestación de servicio autónomo (sujeto) o indemnización por resolución de contrato (no sujeto). En caso de devolución parcial o total de arras, aplica la rectificación de base imponible conforme al art. 80.2 LIVA.
Hechos
Venta de terrenos edificables con entrega de arras.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega de las arras.
Contestación
1.- El artículo 75.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
De acuerdo con este precepto, la entrega de las cantidades de dinero referidas en el escrito de consulta estarán sujetas al impuesto en concepto de pago anticipado.
2.- No obstante lo anterior, de conformidad con la doctrina de esta Dirección General (consulta de 7 de mayo de 2009, nº V0978-09), la cual se apoya en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de julio de 2007, Asunto C-277/05, Société thermale d’Eugénie-les-Bains, los pagos anticipados pueden devenir en indemnización en algunos casos.
En el caso planteado en esta sentencia la Société thermale tiene por objeto la explotación de establecimientos termales, incluidas actividades hoteleras y de restauración. Esta sociedad percibe cantidades por adelantado, en concepto de arras, en el momento en que los clientes realizan las reservas de estancias. Estas cantidades son deducidas del pago ulterior de las prestaciones de la estancia o conservadas por la sociedad en el caso de desistimiento de los clientes.
En la sentencia se trata de dilucidar si las cantidades abonadas por un cliente en concepto de arras al empresario de un establecimiento hotelero y que éste conserva cuando el cliente hace uso de la facultad de desistimiento de que dispone, deben considerarse contrapartida de una prestación de reserva, sujeta al impuesto, o indemnizaciones a tanto alzado por resolución de contrato, no sujetas al mismo.
En el caso planteado en la consulta habrá que analizar si el importe retenido por la parte vendedora se corresponde con un acto de consumo, esto es, con la prestación de un servicio autónomo e individualizable o con una indemnización que tiene por objeto la reparación de las consecuencias de la falta de ejecución del contrato, para determinar así la sujeción al impuesto de la operación.
En cualquier caso, el artículo 80.Dos de la Ley 37/1992 dispone que “cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente”.
En relación con el importe retenido por la parte vendedora, cabe suponer que se trata de una operación en la que no existe acto de consumo alguno, por lo que no se hallará sujeta al impuesto. La retención efectuada por el vendedor tiene naturaleza indemnizatoria y se halla fuera del ámbito de aplicación del impuesto. En consecuencia, la parte vendedora vendrá obligada a restituir a la compradora el importe del impuesto que ésta soportó en el momento de la entrega de las arras.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 75-Dos