Las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la enajenación de acciones titularidad conjunta de ambos cónyuges en régimen de bienes gananciales se imputan por mitad a cada uno de ellos conforme al artículo 11.5 LIRPF y artículo 7 LIP, salvo justificación de otra cuota de participación. La imputación sigue la titularidad jurídica del bien según el régimen económico matrimonial aplicable.
Hechos
Matrimonio contraído en el año 1996 en régimen de gananciales que adquirieron acciones que, en su día y por imperativos de la emisión, restringida a empleados de la empresa emisora, se inscribieron bajo la titularidad única y exclusiva del cónyuge empleado, a pesar de haber sido adquiridas con dinero ganancial.
Con fecha 15 de noviembre de 2012 se suscribe convenio regulador de divorcio de mutuo acuerdo, ratificado judicialmente conforme a sentencia de 4 de marzo de 2013.
Respecto a la cartera de valores aludida, y al margen de otros elementos patrimoniales existentes, se conviene la adjudicación a cada cónyuge del 50% de la misma. Para ello, esto es, para la formalización y ejecución de la adjudicación se procederá al rescate de las acciones, trámite que deberá realizar el ex-cónyuge de la consultante según se manifiesta en el apartado G) del punto 2, del convenio regulador.
Cuestión planteada
Imputación de las ganancias y pérdidas patrimoniales generadas en la enajenación de dichas acciones.
Contestación
La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.”
A su vez, el apartado 5 del citado artículo 11 recoge la regla de individualización de las ganancias y pérdidas patrimoniales, configurándolas de la siguiente forma:
“5. las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.
(…)”
La referencia normativa contenida en el apartado 5 del artículo 11 nos lleva a transcribir a continuación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del día 7).
“Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores”.
Conforme con lo dispuesto en los artículos anteriores, cabe concluir, en relación con la cuestión planteada, que la ganancia o pérdida patrimonial generada por la enajenación de las acciones se atribuirán a ambos cónyuges por mitad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 11