Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancias y pérdidas patrimoniales, imputación por mitad,... · DGT V0515-14
Consulta vinculante · V0515-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la enajenación de acciones titularidad conjunta de ambos cónyuges en régimen de bienes gananciales se imputan por mitad a cada uno de ellos conforme al artículo 11.5 LIRPF y artículo 7 LIP, salvo justificación de otra cuota de participación. La imputación sigue la titularidad jurídica del bien según el régimen económico matrimonial aplicable.

Ganancias y pérdidas patrimoniales imputación por mitad régimen ganancial titularidad jurídica IRPF

Hechos

Matrimonio contraído en el año 1996 en régimen de gananciales que adquirieron acciones que, en su día y por imperativos de la emisión, restringida a empleados de la empresa emisora, se inscribieron bajo la titularidad única y exclusiva del cónyuge empleado, a pesar de haber sido adquiridas con dinero ganancial.

Con fecha 15 de noviembre de 2012 se suscribe convenio regulador de divorcio de mutuo acuerdo, ratificado judicialmente conforme a sentencia de 4 de marzo de 2013.

Respecto a la cartera de valores aludida, y al margen de otros elementos patrimoniales existentes, se conviene la adjudicación a cada cónyuge del 50% de la misma. Para ello, esto es, para la formalización y ejecución de la adjudicación se procederá al rescate de las acciones, trámite que deberá realizar el ex-cónyuge de la consultante según se manifiesta en el apartado G) del punto 2, del convenio regulador.

Cuestión planteada

Imputación de las ganancias y pérdidas patrimoniales generadas en la enajenación de dichas acciones.

Contestación

La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.”

A su vez, el apartado 5 del citado artículo 11 recoge la regla de individualización de las ganancias y pérdidas patrimoniales, configurándolas de la siguiente forma:

“5. las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.

(…)”

La referencia normativa contenida en el apartado 5 del artículo 11 nos lleva a transcribir a continuación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del día 7).

“Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores”.

Conforme con lo dispuesto en los artículos anteriores, cabe concluir, en relación con la cuestión planteada, que la ganancia o pérdida patrimonial generada por la enajenación de las acciones se atribuirán a ambos cónyuges por mitad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 11


Discusión
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