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Consulta vinculante · V0516-17
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La venta de parcelas por el consultante estará sujeta al IVA si concurren dos elementos: (i) que el consultante haya adquirido la condición de empresario por haber soportado y pagado costes de urbanización/reparcelación con intención confirmada de afectar el suelo resultante a actividad empresarial, y (ii) que subsista la intención de venta en el momento de la entrega a título oneroso. Descarta la sujeción si falta este ánimo de venta, momento en el cual las operaciones se ejecutarían fuera del ámbito del IVA.

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Hechos

El consultante recibió en herencia en el año 2008 siete parcelas urbanas en proceso de urbanización. En 2010 vendió tres parcelas como dación en pago por los gastos de urbanización a la Junta de Compensación, dándose de alta en ese momento como promotor inmobiliario en el Impuesto sobre Actividades Económicas. En la actualidad, las obras de urbanización están totalmente finalizadas.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la futura venta de las parcelas por el consultante a un particular.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por su parte, el artículo 5.uno, letras a) y d) de la Ley 37/1992, dispone que a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales, entre otros, a quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en dicho precepto y a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

El apartado dos, párrafo primero, del mencionado artículo 5 de la Ley 37/1992 establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2.- En relación con la aplicación de los preceptos señalados a las actuaciones de urbanización y reparcelación de terrenos por quienes no tenían previamente a la realización de las mismas la condición de empresarios o profesionales, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo (entre otras, contestación de 17 de junio de 2005, Nº V1175-05) el hecho de considerar que los propietarios de suelo adquieren la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando no tuvieran previamente tal condición, desde el momento en que comiencen a serles imputados los correspondientes costes de urbanización en forma de derramas, siempre que abonaran las mismas con la intención confirmada por elementos objetivos de afectar el suelo resultante de la reparcelación a una actividad empresarial o profesional.

En todo caso, es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de los terrenos que se urbanizan. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La intención de venta se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. En el escrito de consulta se señala que el consultante tiene intención de vender las parcelas objeto de consulta a un particular, así como que se dio de alta como promotor inmobiliario en el momento en que comenzó a soportar cuotas de urbanización, mediante la dación en pago a la Junta de Compensación de varias de las parcelas cuya titularidad le correspondía. Todo ello podría considerarse como un indicio de que su intención era, desde un primer momento, la enajenación de las parcelas resultantes del proceso de urbanización, lo que le convertiría en empresario o profesional a efectos el Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando sus entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo.

3.- Como empresario o profesional a efectos del Impuesto, el consultante tendrá la consideración de sujeto pasivo cuando se produzca la venta de las parcelas a un particular, en virtud de lo previsto en el apartado Uno del artículo 84:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

(…).”.

De todo lo anterior se desprende que el consultante deberá repercutir en factura la cuota impositiva resultante de la venta de las parcelas por las que ha soportado costes de urbanización, así como ingresar dicha cuota mediante la correspondiente declaración liquidación. Igualmente deberá cumplir las restantes obligaciones que le resulten aplicables en virtud del artículo 164.Uno de la Ley 37/1992 que dispone que:

“Artículo 164. Obligaciones de los sujetos pasivos.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.”.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y d); 84-Uno-1º; 164-Uno-


Discusión
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