El Modelo 210 es aplicable únicamente a la imputación de rentas derivadas de inmuebles urbanos no afectos a actividades económicas conforme al artículo 13.1.h) TRLIRNR. La renta imputada de una finca rústica con edificación destinada a vivienda no constituye renta imputada a efectos del IRNR, por lo que no procede utilizar dicho modelo. El convenio España-Reino Unido reconoce la potestad tributaria española sobre rentas de bienes inmuebles situados en territorio español, pero la caracterización de la renta se rige por la normativa interna del IRNR, que expresamente circunscribe la imputación a inmuebles urbanos.
Hechos
El consultante es residente fiscal en Reino Unido. Declara ser propietario de una finca rústica situada en territorio español en la que se encuentra construida una edificación destinada vivienda.
Cuestión planteada
Si debe utilizar el Modelo 210 para declarar la imputación de rentas inmobiliarias por el mencionado inmueble rústico o si dicho modelo es sólo aplicable a imputaciones de rentas derivadas de inmuebles urbanos.
Contestación
Con carácter preliminar, antes de entrar en la normativa interna aplicable al modelo de declaración de las rentas indicadas por el consultante, debe ponerse de manifiesto que siendo el consultante es residente fiscal en Reino Unido y propietario de una finca rústica situada en España en la que se encuentra construida una edificación destinada vivienda, debe tenerse en cuenta el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013 (BOE de 15 de mayo de 2014).
El artículo 6 de dicho Convenio establece en sus apartados primero y segundo:
“1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.”
Por tanto, en virtud de dicho artículo, las rentas que deriven de los bienes inmuebles situados en territorio español, con independencia de que se trate de rentas imputadas, pueden ser objeto de imposición en España por ser el Estado de localización del inmueble.
El gravamen se exigirá conforme a la normativa interna. A estos efectos, el artículo 13.1 letra h) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), dispone que se consideran rentas obtenidas en territorio español:
“h) Las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no afectos a actividades económicas.”
Por su parte, el artículo 24.5 del TRLIRNR dispone:
“5. En el caso de personas físicas no residentes, la renta imputada de los bienes inmuebles situados en territorio español se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.”
Esta referencia debe entenderse efectuada al artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF, que en su apartado primero establece:
“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. (…)”
Si bien el artículo 85.1 de la LIRPF considera como susceptibles de imputación de rentas no sólo a los inmuebles urbanos calificados como tales sino también acaso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, este artículo debe entenderse aplicable meramente a los efectos de determinar la base imponible en el IRNR.
En sede de este último impuesto, con carácter previo a la cuantificación de la base imponible debe analizarse si se entiende realizado el hecho imponible del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.1 del TRLIRNR, según el cual:
“1. Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
Por consiguiente, puesto que el artículo 13 del TRLIRNR es el que establece qué rentas se entienden obtenidas en territorio español y por tanto el que marca la realización del hecho imponible a los efectos de poder exigir el impuesto, y en la letra h) de su apartado primero únicamente considera susceptibles de imputación de rentas (generadas en territorio español) a los bienes inmuebles urbanos situados en dicho territorio no afectos a actividades económicas, debe concluirse que los inmuebles rústicos no dan lugar a la realización del hecho imponible del IRNR por lo que respecta a la modalidad de imputación de rentas inmobiliarias.
En consecuencia, el consultante no está obligado a imputar rentas por la finca rústica que posee en España, ni a declarar las mismas en el IRNR por no considerarse realizado el hecho imponible del impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Art.6 CDI España-Reino Unido
Art.85.1 LIRPR
Artículo 4.3 Orden EHA/ 3316/2010