La materialización de la RIC mediante adquisición de inmueble requiere que el activo esté situado y sea utilizado en Canarias para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo. Si el inmueble es usado, debe cumplir cumulativamente dos condiciones: no haber sido beneficiario anterior del régimen RIC y constituir una mejora tecnológica para la empresa. La DGT descarta la materialización en inmuebles meramente no utilizados por el anterior propietario; exige nexo funcional con la explotación empresarial y, tratándose de usados, acreditación de que representan progreso tecnológico operativo para el sujeto pasivo.
Hechos
Una persona viene ejerciendo su actividad profesional como ingeniero agrónomo en Canarias. Durante varios periodos impositivos ha dotado la Reserva para Inversiones en Canarias.
Actualmente, ha adquirido un inmueble en el que ha instalado su despacho profesional. Dicho inmueble venía siendo utilizado por los anteriores propietarios como vivienda y nunca estuvo afecto a actividades profesionales.
Cuestión planteada
Si dicho inmueble tendría la consideración de "no usado" y apto para la materialización de la RIC del consultante.
Contestación
Los apartados 4 y 9 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Régimen Económico y Fiscal de Canarias (B.O.E. de 7 de julio) establecen:
“4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse, en el plazo máximo de tres años contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
“a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
Tratándose de activos fijos usados éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.
(…).
9. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones, siempre y cuando éstos provengan de actividades empresariales realizadas mediante establecimientos situados en Canarias.
La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las dotaciones anuales a la reserva y tendrá como límite el 80 por 100 de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos netos de explotación que provengan de establecimientos situados en Canarias.
Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en los apartados 3 a 8 de este artículo, en los mismos términos que los exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas”.”
El precepto transcrito dispone que las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias (RIC) deberán materializarse, entre otras, en la adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario.
Asimismo, el señalado artículo matiza la posibilidad de adquisición de activos usados, exigiendo en tal caso que los mismos no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en el propio artículo 27 y que supongan una mejora tecnológica para la empresa.
Por lo tanto, la RIC tan sólo podrá materializarse en la adquisición de bienes usados si estos no se han beneficiado anteriormente del régimen objeto de análisis (circunstancia que parece cumplirse en el supuesto objeto de análisis, según afirma el consultante) y si suponen una mejora tecnológica para el contribuyente que los adquiere. Por consiguiente, a la adquisición de un activo que no es nuevo, que no aumenta la capacidad productiva global de las Islas, se le exige que produzca un efecto muy concreto en el contribuyente adquirente: debe aportar una mejora para la empresa, es decir, una novedad o cambio de tipo cualitativo y de signo positivo, y dicha novedad debe ser de carácter tecnológico, esto es, debe afectar a los procedimientos o técnicas empleadas para la producción de los bienes o la prestación de los servicios en los que consista su actividad mercantil.
El carácter tecnológico de la mejora concurrirá cuando la nueva utilidad conseguida con el activo usado adquirido consista en un avance, ventaja o solución de problemas concretos de tipo técnico, al servicio de los procedimientos o conocimientos empleados para el desarrollo de la actividad económica propia del sujeto pasivo o de su estructura comercial o logística. En el caso consultado, sin embargo, no cumple esta condición puesto que la adquisición de un inmueble destinado al ejercicio profesional no supone, teniendo en cuenta la actividad que realiza el consultante, un elemento que intervenga directamente en el desarrollo de la actividad propia del sujeto pasivo, y por lo tanto no puede suponer, en ningún caso una mejora de carácter tecnológico.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Referencia normativa
Ley 19/1994 Régimen fiscal de Canarias Art. 27