La aportación gratuita de bienes a sociedad de gananciales constituye donación sujeta a Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sin bonificación aplicable; si la aportación fuera onerosa, estaría sujeta y exenta en Transmisiones Patrimoniales (art. 45.I.B).3. TRLRPTAJD). La calificación como gratuita u onerosa determina completamente el régimen tributario, siendo posible que una aportación tenga naturaleza mixta con aplicación diferenciada de tributación a cada componente.
Hechos
Aportación de dinero por uno de los cónyuges a la sociedad legal de gananciales.
Cuestión planteada
Si la aportación estaría exenta en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
La tributación de las aportaciones de bienes de los cónyuges a la sociedad de gananciales ya ha sido expuesta por este Centro Directivo en diversas contestaciones a consultas, entre las que se pueden señalar las nº 0091-03 y 0095-03, de fechas 24 y 28 de enero de 2003, así como en las consultas 1908 de 25 de septiembre de 2006 y 0221 de 5 de febrero de 2007.
Las aportaciones de bienes o derechos a la sociedad de gananciales pueden ser de dos clases: a) gratuitas, que son aquellas que no conllevan contraprestación alguna y b) onerosas, que son las que dan lugar a cualquier tipo de contraprestación, tanto simultáneamente a la aportación, como mediante el nacimiento a favor del aportante de un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales exigible en el momento de la disolución de dicha sociedad. También es posible que una aportación de bienes o derechos a la sociedad conyugal participe de ambas naturalezas, en cuyo caso se aplicará a cada una de ellas la fiscalidad que le corresponda.
El tratamiento tributario de ambas transacciones es distinto, según que su naturaleza sea gratuita u onerosa.
De tratarse de una donación a la sociedad de gananciales, como parece desprenderse del escrito de consulta, se trataría de una operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que la normativa de dicho tributo recoja bonificación alguna para este tipo de donaciones.
En caso contrario, es decir de haberse tratado de una transmisión onerosa, dicha transmisión hubiera estado sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, si bien sujeta y exenta, de conformidad con el artículo 45.I. B).3. del Texto Refundido del mencionado impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3