La aportación del 100% de participaciones por los tres hermanos a una sociedad holding de nueva creación residente en España cumple formalmente los requisitos del artículo 83.5 TRLIS para calificar como canje de valores (adquisición de mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores con compensación dineraria no superior al 10%), siempre que concurran los requisitos del artículo 87.1 TRLIS: residencia de los socios aportantes en territorio de UE/España y residencia de la entidad adquirente en España. La aplicación del régimen especial está condicionada al cumplimiento acumulativo de ambos requisitos y a que los valores recibidos conserven la misma valoración fiscal que los canjeados.
Hechos
La entidad consultante es residente en territorio español, está participada por tres hermanos propietarios del 60%, 30% y 10% de las participaciones, y tiene como actividad la elaboración y embotellado de vino.
Como consecuencia de la necesidad de ampliar mercados, está planteándose constituir una sociedad en un país de la Unión Europea, lo cual conllevaría la apertura de una planta de producción en alguna región de Europa.
Derivado de ello, pretende llevara cabo una operación de reestructuración en virtud de la cual realizaría las siguientes operaciones:
- Constitución de una sociedad, cuyo objeto social seria el propio de las sociedades holding: negociación, adquisición, transmisión y gestión de participaciones y valores representativos de los fondos propios en sociedades mercantiles, ejerciendo directamente la administración y gestión de sus sociedades participadas, así como la inversión por cuenta propia en bienes muebles, incluso activos financieros o monetarios.
- Operación de canje de valores en virtud de la cual los tres hermanos transmitirían a la holding de nueva creación el 100% de sus participaciones en la entidad consultante recibiendo a cambio, en proporción a sus actuales porcentajes, el 100% de las participaciones de la holding.
Con estas operaciones se pretenden conseguir los siguientes objetivos: llevar a cabo la dirección y gestión unificada de las sociedades participadas, logrando con ello centralizar la planificación y la toma de decisiones mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros; canalizar las futuras inversiones a través de una sola entidad (sociedad holding), lo que permitiría potenciar la apertura de nuevos negocios, así como obtener economías de escala y sinergias futuras que permitan reducir costes; establecer una política de financiación única; permitir la ordenación de las distintas actividades, evitando que la evolución en las inversiones mobiliarias e inmobiliarias de la sociedad holding ponga en peligro la evolución de los resultados de la actividad principal (elaboración de vino); y permitir organizar el control de las sociedades participadas desde la holding, simplificando los problemas de sucesión y elaborándose un protocolo familiar que organice la subsistencia futura del grupo empresarial.
Cuestión planteada
Si los motivos alegados pueden considerarse económicamente válidos a los efectos de aplicar el régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación del 100% de las participaciones de la entidad consultante por los tres hermanos a una sociedad holding de nueva creación residente en territorio español, según parece deducirse del escrito de consulta, cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en la misma, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene por objetivos llevar a cabo la dirección y gestión unificada de las sociedades participadas, logrando con ello centralizar la planificación y la toma de decisiones mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros; canalizar las futuras inversiones a través de una sola entidad (sociedad holding), lo que permitiría potenciar la apertura de nuevos negocios, así como obtener economías de escala y sinergias futuras que permitan reducir costes; establecer una política de financiación única; permitir la ordenación de las distintas actividades, evitando que la evolución en las inversiones mobiliarias e inmobiliarias de la sociedad holding ponga en peligro la evolución de los resultados de la actividad principal (elaboración de vino); y permitir organizar el control de las sociedades participadas desde la holding, simplificando los problemas de sucesión y elaborándose un protocolo familiar que organice la subsistencia futura del grupo empresarial. Estos motivos se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg. 4/2004 arts. 83,87 y 96