Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal sentencia judicial, firmeza de resolu... · DGT V0517-14
Consulta vinculante · V0517-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades derivadas de sentencia judicial por rendimientos del trabajo (complementos salariales período 2004-2007) se imputarán al ejercicio 2013, año en que la resolución adquiere firmeza conforme al artículo 14.2.a) LIRPF. Procede aplicar la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF por período de generación superior a dos años y percepción no periódica. La retención practicada en origen debe regularizarse en la declaración del ejercicio 2013 según las reglas generales de retenciones sobre rendimientos del trabajo.

Imputación temporal sentencia judicial firmeza de resolución rendimientos del trabajo reducción 40% período de generación superior a dos años retenciones.

Hechos

De acuerdo a Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 07/05/2013, se abona al consultante en diciembre del mismo año cantidades correspondientes a un complemento mal aplicado durante los años 2004 a 2007.

Cuestión planteada

- Imputación temporal de las cantidades percibidas por sentencia judicial.

- Aplicación del porcentaje de reducción del 40% a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

- Retenciones a aplicar.

Contestación

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo, calificación que en el presente caso debe considerarse respecto a las prestaciones que traen causa en concepto de “complementos”, según el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto, su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.” La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a la siguiente conclusión sobre la imputación de las cantidades percibidas a que da lugar la sentencia judicial como consecuencia del reconocimiento a su percepción:

- Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2013), pues es el año en el que se dicta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (7 de mayo de 2013), los rendimientos que comprende el periodo de tiempo (2004-2007). A lo que hay que añadir la aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, pues el periodo de generación de los rendimientos que se satisfacen es superior a dos años (2004-2007), como antes se indicó.

Se hace preciso señalar a este respecto, dado que se perciben cantidades que corresponden a ejercicios anteriores, aún en plazo superior a cuatro años, que el derecho de la Administración a la exigencia del tributo no ha prescrito respecto a dichas percepciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.2.a), de la Ley antes mencionada, que establece cuando deben declararse las citadas cantidades.

Por otra parte, la prestación objeto de consulta resulta imputable, como antes se indicó, al período impositivo 2013, por lo que su abono efectuado en 2013, esto es en el mismo período impositivo al de su imputación temporal, comporta -a efectos de la práctica de la correspondiente retención- la no consideración como atrasos, por lo que el tipo de retención aplicable sobre su cuantía total será el resultante conforme al procedimiento general para determinar el importe de la retención, previsto en los artículos 82 a 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, art. 14 y 17 RIRPF. RD 439/2007, art. 82-88


Discusión
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