Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión total, régimen especial fusiones, distribución p... · DGT V0518-06
Consulta vinculante · V0518-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones de escisión total proyectadas, en las que se divide el patrimonio social entre dos o más entidades adquirentes con distribución de acciones a socios en la misma proporción que ostentaban en la escindida, cumplen los requisitos del artículo 83.2.1º.a) TRLIS y se acogen al régimen especial del capítulo VIII título VII TRLIS sin necesidad de que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad. El canje de valores, conforme al artículo 83.5 TRLIS, también resulta acogible al régimen especial siempre que concurran los requisitos específicos de esa operación (neutralidad de socios, participación cualificada previa, adquisición de control efectivo).

Escisión total régimen especial fusiones distribución proporcional canje de valores rama de actividad

Hechos

La entidad A se dedica a la fabricación y confección de ropa infantil y dispone de una nave industrial para el desarrollo de su actividad fabril. La entidad B, por su parte, se dedica a la distribución y comercialización de ropa infantil, dispone de 10 locales en propiedad y 18 a título de arrendatario en diversas localidades. Ambas pertenecen en el 100% a un grupo familiar.

Se plantea la posibilidad de realizar una reestructuración empresarial con las siguientes operaciones:

- Escisión total de la entidad A, dividiendo su patrimonio en dos partes, una formada por la totalidad de los activos y pasivos afectos a la actividad de fabricación y confección y la otra con los activos y pasivos relacionados con el inmueble. Cada bloque se atribuiría a una entidad de nueva creación, recibiendo los socios de A a cambio, valores representativos de las entidades beneficiarias de manera proporcional a su participación en aquélla.

- Escisión total de la entidad B, dividiendo su patrimonio en dos partes, una formada por la totalidad de los activos y pasivos afectos a la actividad de distribución y comercialización y la otra con los activos y pasivos relacionados con los inmuebles. El bloque patrimonial dedicado a la distribución y comercialización se atribuiría a una entidad de nueva creación, y el bloque relacionado con los inmuebles se atribuiría a la misma sociedad beneficiaria del inmueble como consecuencia de la escisión de A. Los socios de B recibirían a cambio, valores representativos de las entidades beneficiarias de manera proporcional a su participación en aquélla.

- Constitución de una sociedad holding que recibiría a través de un canje de valores, el 100% de las participaciones de las entidades dedicadas a la actividad productora y comercializadora.

Los motivos económicos para realizar estas operaciones consisten en racionalizar y gestionar las actividades empresariales, reorganizar el patrimonio, de tal manera que se especialice y profesionalice la gestión del patrimonio inmobiliario, posibilitando la futura participación de nuevos socios inversores, de tal manera que se permita un adecuado reflejo frente a terceros del verdadero valor del negocio y su rentabilidad. Por otra parte, el canje de valores permite conseguir una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada, canalizar las futuras inversiones, facilitar la percepción externa del grupo, la tributación a nivel de grupo de sociedades, y permitir la implementación de un protocolo familiar.

Cuestión planteada

Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS considera como escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

Por su parte, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total del capítulo VIII del título VII.

No obstante, el apartado 2.2º del artículo 83 del TRLIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

Puesto que, tal y como se afirma en el escrito de consulta las acciones de cada una de las sociedades beneficiarias de la escisión se repartirán entre los socios de la escindida en la misma proporción a la participación que ostentaban en ésta, no es necesario que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, por lo que, tanto la primera como la segunda operación de escisión total proyectada podrán aplicarse el régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

En relación con la operación de canje de valores descrita, el artículo 83.5 del TRLIS dispone que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación de canje de valores descrita estará comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otras que le permiten obtener la mayoría de los derechos de votos de las mismas, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por último, cabe señalar que el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para las mismas en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones proyectadas se realizan con la finalidad de racionalizar y gestionar las actividades empresariales, reorganizar el patrimonio, de tal manera que se especialice y profesionalice la gestión del patrimonio inmobiliario, posibilitando la futura participación de nuevos socios inversores, de tal manera que se permita un adecuado reflejo frente a terceros del verdadero valor del negocio y su rentabilidad. Por otra parte, el canje de valores permite conseguir una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada, canalizar las futuras inversiones, facilitar la percepción externa del grupo, la tributación a nivel de grupo de sociedades, y permitir la implementación de un protocolo familiar. Los motivos alegados se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004 art. 83.2 y 83.5


Discusión
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