La letra C del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994 permite materializar la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) en adquisiciones de elementos patrimoniales del activo fijo que no califiquen como inversión inicial, activos ambientales e I+D. Para suelo, la materialización requiere destinación específica: vivienda protegida para arrendamiento, actividades industriales en divisiones 1-4 del IAE, o comercial-turística en áreas en declive según directrices de ordenación territorial. Los vehículos de transporte público deben afectarse exclusivamente a servicios de interés general. El plazo de materialización es de tres años desde el devengo del ejercicio de dotación.
Hechos
Los consultantes son cámaras de comercio, industria y navegación de las Islas Canarias.
Cuestión planteada
Cuestiones sobre la interpretación de la Letra C del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994.
Contestación
El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, en el apartado tres de su artículo primero, modifica el artículo 27 “Reserva para inversiones en Canarias” (RIC) con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.
El apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994 regula los activos aptos para materializar la RIC y, en particular, la letra C. de dicho apartado 4 dispone:
“4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
….
C. La adquisición de elementos patrimoniales del activo fijo material o inmaterial que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en activos que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen.
Tratándose de vehículos de transporte de pasajeros por vía marítima o por carretera, deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de funciones de interés general que se correspondan con las necesidades públicas de las Islas Canarias.
Tratándose de suelo, edificado o no, éste debe afectarse:
A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.
Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
A las zonas comerciales, y a las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico, situadas ambas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril.”
De la letra trascrita se deduce que la adquisición de cualquier elemento patrimonial del activo fijo material o inmaterial que no pueda ser considerado como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A de dicho apartado, puede considerarse inversión apta para materializar la RIC. Por tanto, las adquisiciones de dichos elementos, aun cuando sean usados, podrán afectarse a la materialización de la RIC en base a lo establecido en dicha letra C de cumplirse los requisitos exigidos en dicha letra.
Por otra parte, la adquisición de elementos de transporte para la prestación de servicios de transportes a terceros no es apta para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias por la letra A. del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994 como inversión inicial.
No obstante, el artículo 13 del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, dispone:
“Artículo 13. Servicios públicos de transporte en el ámbito de funciones de interés general.
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, se entenderá que un vehículo destinado al transporte de pasajeros por vía marítima es apto para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias cuando se destine a prestaciones de servicios de tal naturaleza sometidas a las obligaciones impuestas por el Régimen Especial de Prestación de Transportes Marítimos Regulares, regulado en la Ley 12/2007, de 24 de abril, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias.
2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, serán aptas para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias las inversiones en elementos de transporte destinados a la prestación de servicios de transporte de pasajeros por carretera sujetos a concesión o autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias.
3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 27.4.C de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las inversiones en elementos de transporte correspondientes a otros modos de transporte diferentes a los mencionados en los apartados anteriores serán aptas para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias.”
De acuerdo con lo anterior, serán aptas para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias las inversiones en elementos de transporte, afectos al transporte por carretera de mercancías, modo de transporte diferente a los mencionados en los apartados 1 (transporte de pasajeros por vía marítima) y apartado 2 (transporte de pasajeros por carretera) del referido artículo.
En cuanto a la adquisición de activos fijos inmateriales, caso de que no puedan ser considerados como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A de dicho apartado, puede considerarse inversión apta para materializar la RIC por la letra C) del apartado 4 del artículo 27 de cumplirse las condiciones establecidas en esa letra C).
Por último, respecto a la condición de usado del activo apto como materialización de la RIC, hay que traer a colación lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 27:
“12. La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991.
Tratándose de activos usados y de suelo, estos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, ni de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni de la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994, art. 27