Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen de atribución de rentas, comunidad de bienes, ren... · DGT V0518-14
Consulta vinculante · V0518-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las comunidades de bienes, como entidad en régimen de atribución de rentas, determinan la base imponible aplicando las normas de cálculo del IRPF, pero sin poder practicar las reducciones del art. 23.2, 23.3, 26.2 y 32 LIRPF a nivel de entidad. Para rendimientos de capital inmobiliario derivados de arrendamiento no profesional, son deducibles los gastos del art. 13 del RD 439/2007 (formalización, defensa jurídica), pero estas deducciones operan sobre la renta determinada de la comunidad, que posteriormente se atribuye a cada comunero con la naturaleza de capital inmobiliario, siendo cada miembro quien aplica sus propias reducciones personales en su declaración individual.

Régimen de atribución de rentas comunidad de bienes rendimiento de capital inmobiliario deducibilidad de gastos art. 13 RD 439/2007 arrendamiento no profesional atribución de rentas comuneros

Hechos

El consultante forma parte de una comunidad de bienes que gestiona el arrendamiento de un inmueble. Junto con otros familiares que representan aproximadamente un 30 por 100 han interpuesto una demanda de rendición de cuentas contra el administrador de la comunidad, que, a su vez, es titular del 70 por 100 restante del inmueble. El juez ha estimado las pretensiones de los demandantes y ha nombrado un administrador judicial, quien habrá de rendir cuentas y acordar el pago de las correspondientes rentas a los comuneros demandantes. La demanda presentada ha supuesto un coste de defensa jurídica que el abogado ha facturado a cada uno de los comuneros demandantes.

Cuestión planteada

Deducibilidad de los citados gastos.

Contestación

Las comunidades de bienes no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

El artículo 88 de la LIRPF dispone que “las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de la LIRPF:

“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:

(…).

3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32.1 de esta Ley.

(…)”.

Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento del inmueble no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, los rendimientos derivados del mismo constituyen rendimientos del capital inmobiliario.

En desarrollo del artículo 23.1 de la LIRPF, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), recoge los gastos que, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, podrán deducirse de los rendimientos íntegros, entre los que se incluyen “los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos”.

De acuerdo con lo expuesto, la comunidad de bienes debe determinar los ingresos y gastos que conforman la renta total de la entidad, así como la atribuible a cada comunero. No obstante, el gasto de defensa jurídica ocasionado por la interposición de la demanda, al tratarse de un gasto en el que han incurrido solo los comuneros demandantes, será determinado y consignado por cada comunero en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, minorando el rendimiento neto atribuido por la comunidad.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 8.3, 23.1, 88 y 89 RIRPF RD 439/2007, art. 13


Discusión
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