Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Correlación ingresos-gastos, estimación directa IRPF, gas... · DGT V0519-12
Consulta vinculante · V0519-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos de desplazamiento, alojamiento, vehículos de alquiler, teléfono y utilización de vehículos son deducibles en IRPF en estimación directa cuando concurran dos condiciones acumulativas: (i) vinculación efectiva con el ejercicio de la actividad profesional (principio de correlación ingresos-gastos), y (ii) cumplimiento de requisitos formales (imputación temporal correcta, contabilización, justificación documental). La DGT descarta la deducibilidad automática y somete la admisión de cada partida a prueba de su necesidad para la generación de ingresos, dejando a los órganos de inspección su calificación caso a caso.

Correlación ingresos-gastos estimación directa IRPF gasto vinculado a actividad profesional justificación documental imputación temporal

Hechos

El consultante desarrolla la actividad profesional de novillero, estando incluido en el grupo 051 (matadores de toros) de la Sección 3ª de las tarifas del IAE.

Cuestión planteada

Pregunta sobre la deducibilidad de los siguientes gastos: vehículos de alquiler para el traslado del consultante y su cuadrilla, peones, estancia en establecimientos de hostelería, desplazamientos, teléfono y gastos de utilización de un vehículo que emplea en la actividad.

Contestación

En cuanto el consultante desarrolla una actividad económica (profesional) en estimación directa, para la determinación del rendimiento neto de la misma, el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), realiza una remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades:

“El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.

La remisión anterior nos lleva, en relación con el asunto consultado, al artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (texto refundido aprobado por el real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, publicado en el BOE del día 11), que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se pruebe suficientemente no podrá considerarse como fiscalmente deducible de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

Conforme con lo expuesto, y en atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos objeto de consulta se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios. Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad económica.

Finalmente, respecto a los gastos correspondientes al vehículo (incluidas las amortizaciones) que el consultante utiliza en su actividad, procede realizar una matización, siempre que se corresponda con un automóvil de turismo, ciclomotor o motocicleta. El artículo 22 del Reglamento del Impuesto en su apartado 1, letra c) establece que se considerarán elementos patrimoniales afectos "cualesquiera otros elementos que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos". En el apartado 2 del citado artículo se dispone que únicamente se considerarán elementos afectos aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma; no entendiéndose afectados los utilizados simultáneamente para actividades económicas y necesidades privadas, salvo cuando esta utilización para fines particulares sea accesoria y notoriamente irrelevante.

Ahora bien, en el apartado 4 del mismo precepto se excluyen de la excepción comentada en el párrafo anterior, entre otros, a los automóviles de turismo, ciclomotores o motocicletas. Esta exclusión tiene algunas excepciones, las cuales no son aplicables al caso planteado.

Por tanto, para que el vehículo se considere afecto a la actividad se exige su afectación exclusiva, es decir, que se utilice únicamente en el ejercicio de la actividad económica desarrollada por el consultante, y sólo desde esta afectación exclusiva podrán ser deducibles sus gastos.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 28


Discusión
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