La entrega de animales reproductores por sujeto pasivo acogido al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca constituye operación sujeta al IVA conforme al artículo 4.1 LIVA (entrega de bienes a título oneroso en el ejercicio de actividad empresarial), sin que la condición de régimen especial exima de sujeción; el derecho a compensación a tanto alzado del artículo 130 LIVA nace en el momento de realización de la entrega y requiere que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en actividades incluidas en dicho régimen especial.
Hechos
Ganadero persona física que está acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca que efectúa a una cooperativa la venta de animales de desvieje (ovejas reproductoras viejas) que utilizó en su explotación.
Dichos animales pueden: haber nacido y ser criados en la explotación hasta convertirse en reproductores; haberse adquirido a terceros cuando eran corderos y alimentados y criados hasta alcanzar la edad adulta pasando a convertirse en reproductores, o adquiridos a terceros en edad adulta, pasando a ser directamente reproductores.
Cuestión planteada
Obligación de obtener la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 de la Ley 37/1992 por la entrega de dichos animales reproductores.
Contestación
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letra b) de dicho artículo establece que “se entenderán realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
2.- El artículo 129, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que “los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1º, 2º y 5º de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.
La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.”.
Por su parte, el artículo 130, apartados dos, tres y cuatro, de la citada Ley 37/1992, declara lo siguiente:
“Dos. Los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.
El derecho a percibir la compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se refiere el apartado siguiente.
Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.
2º. Las entregas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte, en el Estado miembro de destino, la no sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley.
3º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos los destinatarios de las mismas y, siempre que, estos últimos, no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del Impuesto.
Cuatro. Lo dispuesto en los apartados dos y tres de este artículo no será de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el Título VIII de esta Ley.”.
De acuerdo con lo expuesto en los artículos anteriores, las entregas de bienes de inversión o de cualesquiera bienes utilizados en el desarrollo de las explotaciones agrarias a que se refiere el citado régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, no se encuentran expresamente mencionadas en el artículo 130.Tres de la Ley 37/1992, por tanto, los empresarios agrarios que las efectúen no tendrán derecho a percibir la compensación a tanto alzado por dichas operaciones, ni siquiera en el caso en que hubiesen utilizado exclusivamente dichos bienes en la realización de actividades a las que resulte aplicable el mencionado régimen especial.
3.- En consecuencia, el consultante persona física acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, no está obligado a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido por las entregas de bienes del inmovilizado material (animales de desvieje utilizados en su explotación como animales reproductores a que se refiere el escrito de consulta) afectos a la explotación agraria que efectúa, ni podrá repercutir el Impuesto a los adquirentes de los citados bienes ni, asimismo, tendrá derecho a percibir compensaciones a tanto alzado por las mencionadas entregas de bienes.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 129-130