Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeto pasivo de IVA, comunidad de bienes, cuota-parte de... · DGT V0520-10
Consulta vinculante · V0520-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta la obligación de los comuneros de repercutir IVA en relación con la distribución de la renta neta que la comunidad de bienes les asigna por su participación. No existe operación sujeta a IVA: aunque la comunidad ostenta la condición de empresario por el arrendamiento, esa cualidad no se extiende a los comuneros (particulares sin actividad empresarial), de modo que la mera percepción de la cuota-parte de resultados no constituye entrega de bienes ni prestación de servicios onerosa empresarial, por lo que no procede repercusión alguna.

Sujeto pasivo de IVA comunidad de bienes cuota-parte de resultados operación sujeta empresario repercusión de impuesto

Hechos

Comunidad de bienes que tiene por objeto el arrendamiento de locales comerciales y viviendas.

Cuestión planteada

Si los comuneros deben repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido a la comunidad cuando ésta traslada la parte proporcional de renta neta que le corresponde a cada comunero por su participación en la misma.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

De la descripción de los hechos referidos en el escrito de consulta no se aprecia la realización de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido realizada por los comuneros para la comunidad de bienes arrendadora de locales comerciales y viviendas.

A tales efectos, debe señalarse que la condición de empresario o profesional de la comunidad de bienes arrendadora, no se extiende a los comuneros, los cuales, según la información disponible, son particulares que no realizan operaciones empresariales o profesionales.

Por tanto, no habiendo operación alguna tampoco procederá la repercusión de Impuesto sobre el Valor Añadido por la percepción de los comuneros de sus respectivas rentas netas procedentes de la comunidad de bienes.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5


Discusión
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