Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Actividades Económicas, epígrafe 999, secc... · DGT V0520-11
Consulta vinculante · V0520-11
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La actividad de expendedor oficial de loterías, apuestas deportivas y otros juegos de la red comercial de Loterías y Apuestas del Estado, ejercida por persona jurídica, debe clasificarse en el epígrafe 999 (Otros servicios n.c.o.p.) de la sección primera de las Tarifas del IAE, conforme a la regla 8ª de la Instrucción, al no estar especificada en dicha sección primera —quedando excluida la clasificación en sección segunda que solo aplica a personas físicas—.

Impuesto sobre Actividades Económicas epígrafe 999 sección primera actividad empresarial persona jurídica regla 8ª Instrucción Tarifas

Hechos

Entidad mercantil que se va a dedicar a la actividad de expendedor de Loterías y Apuestas del Estado.

Cuestión planteada

La sociedad consultante va a iniciar la actividad de expendedor de Loterías y Apuestas del Estado y desea saber en que epígrafe de los previstos en la Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas ha de encuadrarse la actividad.

Contestación

La actividad de expendedor oficial de loterías, apuestas deportivas y otros juegos, incluidos en la red comercial de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado, se encuentra clasificada en el Grupo 871 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

La regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que define el concepto de las actividades económicas gravadas por el impuesto, establece, en su apartado 3, que tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas.

Por otro lado, la regla 8ª de la Instrucción establece el siguiente procedimiento para clasificar aquellas actividades que no se hallen especificadas en las Tarifas:

“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”

De lo anteriormente expuesto, y refiriéndonos al caso concreto planteado por el consultante, persona jurídica que lleva a cabo la actividad de expendedor oficial de loterías, apuestas deportivas y otros juegos, incluidos en la red comercial de Loterías y Apuestas del Estado, al no estar esta actividad especificada en la sección primera, se deriva que deberá encuadrarse de acuerdo a la regla 8ª, en el grupo 999 de la sección primera “Otros servicios n.c.o.p.”

Todo ello sin perjuicio de las condiciones que establezca la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado para la comercialización de sus productos en base a lo dispuesto en el apartado Uno.3 de la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, que dispone que “Los juegos y apuestas que gestiona la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado se comercializarán, en las condiciones que la misma establezca con sujeción a las normas de derecho privado. A dicho efecto establecerá, según proceda, mediante resolución o contrato, cualquier aspecto de carácter material o formal, técnico o procedimental, relativo a la organización, explotación, diseño, soporte, tecnología y comercialización de los juegos.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 871 sección segunda, grupo 999 sección primera (Tarifas), reglas 3ª.3 y 8ª (Instrucción).


Discusión
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