Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos íntegros del trabajo, reducción 40%, período... · DGT V0520-14
Consulta vinculante · V0520-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La compensación económica derivada de un pacto de no competencia poscontractual se califica como rendimiento íntegro del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF. La reducción del 40% del artículo 18.2.a) LIRPF es aplicable si concurren cumulativamente: (i) período de generación superior a dos años, (ii) ausencia de percepción periódica o recurrente, e (iii) imputación en único período impositivo. La DGT confirma que estas condiciones pueden satisfacerse en el caso del pacto de no competencia, siempre que la duración pactada y las circunstancias de obtención se ajusten a tales requisitos; no obstante, la aplicación de la reducción dependerá de la verificación caso a caso de la irregularidad notoria en la percepción.

Rendimientos íntegros del trabajo reducción 40% período de generación superior a dos años irregularidad notoria imputación única pacto de no competencia poscontractual

Hechos

El consultante es despedido de la empresa donde llevaba trabajando más de diez años. Reconocida la improcedencia del despido en el acto de conciliación, con la correspondiente indemnización, se acuerda una compensación por pacto de no competencia poscontractual durante un período de 24 meses a contar desde la fecha de extinción de la relación laboral, compensación a satisfacer en tres pagos de carácter anual el día 12 de abril de los años 2013, 2014 y 2015.

Cuestión planteada

Aplicación a la compensación de la reducción del artículo 18.2.a) de la Ley 35/2006.

Contestación

Al pacto de no competencia poscontractual suscrito por el consultante y la empresa al amparo del artículo 21.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del día 29), se refiere dicho precepto estableciendo lo siguiente:

“El pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada”.

Esta vinculación del pacto de no competencia con el trabajo que se ha venido desarrollando y con la relación laboral que se extingue nos lleva a calificar como rendimiento íntegro del trabajo la compensación económica que se satisfaga, en cuanto responde al concepto que de estos rendimientos recoge el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Respecto a la reducción del 40 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo, el artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto establece su aplicación de la siguiente forma:

“El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

(…)”.

Por su parte, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:

“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

2. (…)”.

Conforme con la normativa expuesta, la compensación objeto de consulta, que deriva de la cláusula de no competencia poscontractual por un plazo de dos años (desde 12 de abril de 2013 hasta 12 de abril de 2015), no se encuentra entre los rendimientos del trabajo calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues no se corresponde con ninguno de ellos. A lo que hay que añadir que tampoco se encuentra vinculada a la existencia de un período de generación superior a dos años, ya que el período tomado en consideración para su generación es exactamente de dos años.

Por todo lo expuesto, cabe concluir que en el presente caso no procede la aplicación de la reducción del 40 por 100.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 18


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion