Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IRPF, responsabilidad civil, daño personal, cuan... · DGT V0521-14
Consulta vinculante · V0521-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por responsabilidad civil derivadas de daños personales (lesiones corporales) percibidas como consecuencia de sentencia judicial están exentas del IRPF conforme al artículo 7.d) LIRPF, siempre que la cuantía se encuentre judicialmente reconocida. El reintegro de gastos de asistencia sanitaria (estancia en residencia y rehabilitación) constituye también daño personal indemnizable en tanto represente el coste efectivo del daño reparado, siendo exento mientras se ajuste a la cuantía fijada judicialmente; el exceso sobre dicha cuantía tributará como rendimiento del trabajo o capital según su naturaleza.

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Hechos

Como consecuencia de los daños producidos en un accidente (no de tráfico), la consultante ha estado ingresada durante varios meses en una residencia para recibir asistencia en sus actividades de vida diaria y para su rehabilitación. En concepto de responsabilidad civil por daños, pretende obtener de la compañía aseguradora del establecimiento responsable del accidente el reintegro de los gastos de estancia en la residencia y de rehabilitación, así como una indemnización por las lesiones sufridas.

Cuestión planteada

Tributación del reintegro de los gastos y de la indemnización por las lesiones sufridas.

Contestación

De lo reseñado en el escrito de consulta cabe afirmar que las indemnizaciones que se van a reclamar se corresponden con la obligación de reparar el daño causado que se impone a quien lo produce (responsabilidad civil), indemnizaciones que serán satisfechas por la compañía aseguradora del causante del daño, siendo este el planteamiento con el que se aborda la presente contestación.

El hecho de tratarse de una indemnización por responsabilidad civil nos lleva al artículo 7,d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.

En el presente caso, el asunto que se plantea es si las indemnizaciones que se puedan llegar a percibir (tanto la correspondiente al reintegro de los gastos de estancia en la residencia asistida y de rehabilitación como la correspondiente a las lesiones sufridas) se encuentran amparadas en este supuesto de renta exenta.

Conforme con la configuración legal de la exención, para que las indemnizaciones por responsabilidad civil tengan la consideración de renta exenta es necesario que se correspondan con daños personales, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, y que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida.

Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse.

Por lo que se refiere a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos:

a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial.

b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.

Dicho lo anterior, en relación con el caso consultado, cabe afirmar que las indemnizaciones que se van a reclamar se corresponden con daños personales —cumpliendo así el primero de los requisitos—, pues en tal concepto cabe incluir tanto el reintegro de los gastos de la residencia asistida y rehabilitación en que ha tenido que incurrir la consultante como consecuencia del accidente —en cuanto tienen como finalidad el tratamiento o restablecimiento de la salud—, como la solicitada por las lesiones sufridas.

Ahora bien, respecto al segundo de los requisitos (cuantía legal o judicialmente reconocida), procede señalar que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, no resulta operativo en este supuesto, pues no se trata de un accidente de circulación ni de un seguro de accidentes, por lo que para que resulte aplicable la exención sería necesario —a falta de una norma legal que determine la cuantificación de las indemnizaciones— que su cuantía se determinara judicialmente en los términos antes señalados.

De no resultar aplicable la exención, la calificación de los importes que llegaran a percibirse —a efectos de determinar su tributación en el IRPF—, no podría ser otra que la de ganancias patrimoniales, en cuanto la percepción de las cantidades comportaría una alteración en la composición del patrimonio de la contribuyente (incorporación de dinero) que daría lugar a una variación (ganancia) en su valor, tal como dispone el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, procediendo su integración, conforme establece el artículo 48 de la misma ley, en la base imponible general.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 7


Discusión
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