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Consulta vinculante · V0521-21
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El arrendamiento de bienes constituye prestación de servicios sujeta al IVA cuando es realizado por un empresario o profesional a título oneroso en desarrollo de su actividad económica. La condición de empresario se presume para sociedades mercantiles (salvo prueba en contrario) y se reconoce expresamente a los arrendadores de bienes que explotan el bien con fin de obtener ingresos continuados. La sujeción opera independientemente de la naturaleza del bien arrendado, siendo aplicables las exenciones del artículo 20 de la Ley 37/1992 únicamente si concurren sus requisitos específicos (por ejemplo, arrendamiento de viviendas urbanas bajo condiciones tasadas).

sujeción al IVA prestación de servicios actividad empresarial condición de empresario arrendamiento de bienes ingresos continuados exención por arrendamiento vivienda.

Hechos

El consultante es un Ayuntamiento que va a arrendar a un tercero un terreno rústico para destinarlo a aparcamiento público y gratuito.

Cuestión planteada

Sujeción y, en su caso, exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de dicho arrendamiento.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, el arrendador del terreno objeto de consulta tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992, dispone que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones siguientes:

“23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.

Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.

(…)

La exención no comprenderá:

a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.

b') Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial

c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.

(…).”.

En consecuencia, tal y como ha manifestado este Centro directivo en un supuesto análogo en la contestación vinculante de 28 de octubre de 2010, número V2351-10, a tenor de lo señalado en el artículo 20.uno.23º de la Ley del Impuesto, anteriormente reseñado, el arrendamiento de un terreno rústico para destinarlo al estacionamiento de vehículos debe considerarse una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo el arrendador repercutir en factura dicho Impuesto al Ayuntamiento consultante al tipo impositivo general del 21 por ciento, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 90 de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20.Uno.20º


Discusión
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