Las prestaciones de invalidez derivadas de contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera TRLRPFP constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF (art. 17.2.a).5ª LIR 2006). La reducción del art. 18 LIR 2006 no es aplicable a estos rendimientos. Para contingencias acaecidas antes del 1 de enero de 2007, resulta aplicable el régimen transitorio de la disposición transitoria undécima LIR 2006, que permite optar por el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006; para contingencias posteriores en seguros contratados antes del 20 de enero de 2006, el régimen anterior aplica únicamente a la parte de prestación correspondiente a primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006.
Hechos
El consultante fue jubilado por incapacidad permanente total reconocida por Resolución del INSS de 30 de marzo de 2007.
Desde el año 2003, el Ayuntamiento de Cádiz tiene suscrito un seguro colectivo que cubre las contingencias de muerte o invalidez, en cumplimiento del Acuerdo Regulador del personal funcionario.
En mayo de 2007, la entidad aseguradora le abona el capital suscrito para invalidez, sin aplicar reducción alguna.
Cuestión planteada
Tributación de la prestación. En particular, procedencia de la reducción establecida en el artículo 18 o en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.
Contestación
De la documentación aportada por el consultante parece desprenderse que se trata de un contrato de seguro que instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, estando previsto dicho compromiso en el acuerdo regulador del personal funcionario.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe citarse el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.
Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”
Por tanto, las prestaciones de invalidez de los contratos de seguros que instrumentan compromisos por pensiones están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo.
En cuanto a la reducción establecida en el artículo 18 de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, debe señalarse que esta no resultará aplicable en el caso de rendimientos “previstos en el artículo 17-2-a)”, por lo que no procede aplicar tal reducción.
Por otra parte, como consecuencia de la entrada en vigor el 1 de enero de 2007 de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a las prestaciones de estos contratos de seguros colectivos, en los siguientes términos:
“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
(…).”
En este sentido, el régimen fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital.
En cuanto a la posibilidad de aplicación de dicha disposición transitoria a la tributación de la prestación objeto de consulta, y dado que normalmente los seguros de muerte e invalidez son seguros anuales renovables, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1133-07, que se transcribe a continuación:
«La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguro anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate.
Por tanto la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.»
De acuerdo con lo anterior, en la medida en que la prestación se pague con la póliza en vigor el 30 de marzo de 2007 y se trate de una renovación posterior a 20 de enero de 2006, no resultaría aplicable el régimen transitorio y, por tanto, la prestación ha de tributar en su totalidad, sin aplicación de porcentajes de reducción.
Finalmente, indicar que estos rendimientos de trabajo sometidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas están sujetos a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art 17-2-a-5, 18, DT 11