La operación de fusión se acogerá al régimen especial del capítulo VII del título VII LIS (art. 76-89) si cumple los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009 y la definición del art. 76.1.a LIS (transmisión en bloque de patrimonio social, compensación en dinero ≤10%, atribución de valores a socios). Si se cumplen estas condiciones, procede la neutralidad fiscal tanto en la entidad transmitente (art. 77.1.a: no integración de rentas derivadas de transmisión) como en los socios (art. 81.1: no integración de rentas en atribución de valores), con valoración fiscal de los valores recibidos por el valor fiscal de los entregados. La validez de los motivos económicos invocados no es requisito adicional para acceso al régimen; la aplicabilidad depende únicamente del cumplimiento formal y estructural de la operación conforme a ambos marcos normativos.
Hechos
Las sociedades A y B, en la actualidad sin empleados, son propiedad, al 50%, de dos personas físicas, casadas en régimen de separación de bienes. La actividad de A es el arrendamiento de dos naves industriales de su propiedad. La sociedad B cesó en la actividad de construcción en diciembre de 2015, antes también se dedicó a la promoción inmobiliaria y dispone de bajos comerciales en venta (existencias), de una nave comercial arrendada y tiene en venta o alquiler la maquinaria y utillaje destinado en su día a la construcción, pues no prevé reiniciar esta actividad. En enero de 2017 la sociedad A dio de alta a su administrador, el marido, como autónomo societario con contrato laboral a jornada completa para gestionar las actividades inmobiliarias de la sociedad y atender la venta de activos y la gestión de los arrendamientos de la sociedad B. La sociedad A facturará estos servicios a precios de mercado.
En ninguna de las sociedades existen bases imponibles negativas pendientes de compensar y se pretende realizar una fusión por absorción, siendo A la absorbente y B la absorbida. El objeto de la fusión es reorganizar ambas empresas fusionadas, con el fin de simplificar su gestión, mejorar su eficiencia comercial, productiva, técnica y administrativa, con el ahorro de costes que ello supone.
Cuestión planteada
Si los motivos económicos descritos se pueden considerar válidos para aplicar a la fusión proyectada el régimen especial establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VII del título VII, artículos 76 a 89, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.1 de la LIS, establece:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
Si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de la Ley 3/2009 y cumple lo establecido en el artículo 76.1.a) de la LIS, podría acogerse al régimen fiscal previsto en el capítulo VII de su título VII, en las condiciones y con los requisitos exigidos en dicho capítulo.
El artículo 77 de la LIS establece el régimen de las rentas derivadas de la transmisión:
“1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior:
a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados. (…).”
El artículo 81 de la LIS se refiere a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión:
“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.
(…).
2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
(…).”
De acuerdo con lo anterior, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados.
La aplicación del régimen especial exige analizar lo establecido en el artículo 89.2 de la LIS:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea y justifica que a estas operaciones les sea de aplicación este régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que las impulsa tiene su origen en motivos económicos válidos y, en consecuencia, el papel de la fiscalidad debe ser neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que el objeto de la fusión es reorganizar ambas empresas fusionadas, con el fin de simplificar su gestión, mejorar su eficiencia comercial, productiva, técnica y administrativa, con el ahorro de costes que ello supone. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se emite conforme a la información facilitada por la consultante, sin considerar otras circunstancias no mencionadas que pudieran ser relevantes para determinar el propósito principal de la operación proyectada, hasta el punto de alterar el juicio emitido. Estas circunstancias podrán ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76.1.a), 89.2