Las bolsas de cafeína se califican como complementos alimenticios y no como alimentos susceptibles de nutrición humana conforme al Código Alimentario. Por tanto, no resulta de aplicación el tipo reducido del 10 % ni el superreducido del 4 % del artículo 91 LVA, siendo aplicable el tipo general del 21 % establecido en el artículo 90.1 LVA. La conclusión depende de que la cafeína no reúna las características propias de sustancia apta para nutrición habitual e idónea conforme a la normativa alimentaria vigente.
Hechos
La consultante, entidad mercantil, plantea la comercialización de un producto destinado al consumo humano, consistente en bolsitas de cafeína, consideradas un complemento alimenticio. El producto está diseñado para su consumo directo y se compone fundamentalmente de cafeína y vitaminas B6 y B12, además de glicerina y carbonato de sodio. Las bolsitas podrán ser de distintos sabores, en su mayoría afrutados.
Cuestión planteada
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se cuestiona el tipo impositivo aplicable a las bolsas de cafeína, consideradas complemento alimenticio.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por su parte, el artículo 91 de la Ley del Impuesto, establece lo siguiente en relación con los alimentos:
“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
b) Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sust
ancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.
(…)
Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1.º Los siguientes productos:
a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
b) Las harinas panificables.
c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada, en polvo y fermentada.
d) Los quesos.
e) Los huevos.
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
g) Los aceites de oliva.”
De esta forma, el legislador ha excluido de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento a los productos que, de conformidad con lo establecido en el Código Alimentario y sus disposiciones de desarrollo, tengan la consideración de bebidas refrescantes, gaseosas o zumos cuando contengan azúcares o edulcorantes añadidos.
2.- Tal y como se dispuso en la contestación vinculante de 10 de septiembre de 2021, consulta número V1840-21, el informe de la Dirección General de la Industria Alimentaria adscrita a la Secretaria General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, remitido a esta Dirección General, con fecha 6 de mayo de 2021, señaló lo siguiente:
"Los complementos alimenticios están regulados específicamente por el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre. Esta norma establece los requisitos de composición y etiquetado aplicables a tales productos alimenticios. A tal fin los define como productos cuyo fin sea complementar la dieta normal y consistentes en fuentes concentradas de nutrientes o de otras sustancias que tengan un efecto nutricional o fisiológico, en forma simple o combinada, comercializados en forma dosificada, es decir cápsulas, pastillas, tabletas, píldoras y otras formas similares, bolsitas de polvos, ampollas de líquido, botellas con cuentagotas y otras formas similares de líquidos y polvos que deben tomarse en pequeñas cantidades unitarias.
En ningún caso, estos productos están incluidos en el ámbito de aplicación de las normas que regulan las bebidas refrescantes, ni por la normativa de zumos, establecidas por Real Decreto 650/2011, de 9 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria en materia de bebidas refrescantes, y por Real Decreto 781/2013, de 11 de octubre, por el que se establecen las normas relativas a la elaboración, composición, etiquetado, presentación y publicidad de los zumos de frutas y otros productos similares para alimentación humana, respectivamente.
Conclusión: Los complementos alimenticios no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa aplicable en materia de bebidas refrescantes, que incluye las gaseosas, ni de zumos.”
En consecuencia, las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de complementos alimenticios, siempre que tengan tal consideración de complementos alimenticios conforme a lo previsto en el referido Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo reducido del 10 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90 y 91