El rescate total de renta vitalicia derivado de contrato de seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones se califica como rendimiento del trabajo sujeto a IRPF. La base imponible corresponde al exceso sobre las contribuciones imputadas fiscalmente y aportaciones directas del trabajador. Si la contingencia es anterior a 1.1.2007, resulta de aplicación el régimen fiscal vigente a 31.12.2006; para contingencias posteriores, rige la normativa actual del artículo 17.2.a).5ª LIRPF.
Hechos
El consultante extinguió su relación laboral con la empresa en septiembre de 1996 mediante el expediente de regulación de empleo nº 55/96 autorizado por la autoridad laboral competente.
Para el pago de la indemnización, la empresa concertó un póliza de seguros y abonó una prima única, sin imputación fiscal. A cambio, la entidad aseguradora paga a los trabajadores beneficiarios un complemento mensual desde el momento de cese en la empresa hasta el cumplimiento de los 65 años; y a partir de ese momento, una renta vitalicia.
All cumplir los 65 años, el trabajador puede optar entre percibir la renta vitalicia en pagos mensuales o bien recibir el rescate mediante el cobro de una sola vez.
El consultante tiene previsto cobrar en 2008 el valor de rescate de la renta vitalicia en forma de pago único.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal correspondiente al rescate total de la renta vitalicia derivada del contrato de seguro colectivo, a percibir en forma de pago único.
Contestación
En primer lugar, hay que hacer referencia a lo previsto en el último párrafo del artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), el cual dispone:
“Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta.”
Este párrafo viene a recoger el concepto de situación asimilable a jubilación que ha existido en la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones hasta el 31 de diciembre de 2001, el cual fue suprimido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Por tanto, este contrato de seguro colectivo deberá cumplir los requisitos y condiciones de los contratos que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y asimismo, se aplicará la normativa fiscal para este tipo de contratos de seguros.
En este sentido, el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 29 de noviembre), para los importes percibidos de los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“5.ª … las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”
Por otra parte, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a estas prestaciones de la siguiente forma:
“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
(…)”
A este respecto, el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital. Así, en los seguros de vida cuyas primas no hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador, se podía aplicar una reducción del 40 por 100 a las prestaciones por jubilación percibidas en forma de capital que correspondían a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha de percepción, conforme disponía el artículo 94.1.b) del citado texto refundido; sin embargo, a las prestaciones percibidas en forma de renta no les resultaba de aplicación reducción alguna, tal como se recogía en el artículo 94.3 de dicho texto refundido.
En desarrollo de dicho precepto, el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (vigente a 31 de diciembre de 2006), establecía:
“Las reducciones previstas en los artículos 17.2.b) y 94 de la Ley del Impuesto resultarán aplicables a las prestaciones en forma de capital consistentes en una percepción de pago único.
En el caso de prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro efectuado en forma de capital. En particular, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta se recupere la renta anticipadamente, el rendimiento obtenido será objeto de reducción por aplicación de los porcentajes que correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima en el momento de la constitución de la renta.”
En el Acuerdo de fecha 18 de junio de 1996 alcanzado entre los representantes de la empresa y los representantes de los trabajadores, donde se describe el “programa de Prejubilaciones” ofrecido a los trabajadores, consta que “En el plazo de 30 días naturales contados a partir de la fecha en que el trabajador cumpla 65 años de edad puede optar entre percibir la indemnización vitalicia, o bien el pagos mensuales tal y como se indica anteriormente, o bien de una sola vez, recibiendo su valor de rescate”.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabría considerar que en el caso planteado se estaría ante una prestación mixta. Por tanto, resultaría aplicable la reducción del 40 por 100 a la cantidad a percibir de una sola vez correspondiente al rescate total de la renta vitalicia.
Finalmente, señalar que estos rendimientos de trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art 17-2-a-5, DT 11 - RD 1775/2004, art 11-1 - RDLG 1/2002 art 8-6 - RDLG 3/2004, art 94