La cantidad percibida por cese de actividad y ruptura de la relación mercantil con la empresa tributa como rendimiento de actividad económica en IRPF, sin amparo en exención alguna. Integra el rendimiento neto del período impositivo en que se percibe incrementando la base del módulo (si aplica estimación objetiva). Resulta de aplicación la reducción del 40% establecida en el artículo 32.1 LIRPF cuando se imputa en único período impositivo, al subsumirse en el supuesto reglamentario de "indemnizaciones por cese de actividades económicas" del artículo 25.1.b RD 439/2007, siempre que concurra el requisito temporal de generación superior a dos años o la irregularidad notoria.
Hechos
El consultante ha obtenido la ayuda por abandono de la actividad de transporte por carretera satisfecha por el Ministerio de Fomento al amparo de la Orden FOM/3323/2008, de 27 de octubre.
Entre los trámites necesarios para hacer efectivo el cese de actividad, finalizó la relación mercantil que le unía a la empresa a la que prestaba sus servicios de transportista.
Por ello, ha recibido una indemnización por parte de la mencionada empresa.
Cuestión planteada
Cómo ha de tributar en el IRPF la cantidad percibida de la empresa por cese de la actividad y dejar de tener relación con la misma.
Contestación
El consultante planteó el 18 de diciembre de 2008 consulta tributaria sobre los mismos hechos sobre los que se plantea la presente consulta.
Con fecha 7 de julio de 2009 y nº V1609-09, este Centro Directivo contestó la mencionada consulta en los siguientes términos:
“Al tratarse de una relación mercantil la que vinculaba al consultante con la empresa que le satisface la cantidad por cese, la cantidad percibida por cese de actividad en la empresa procede analizarla desde su consideración como rendimientos de actividades económicas.
En primer lugar, procede indicar que la indemnización percibida se encuentra sometida a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no encontrándose amparada por ninguno de los supuestos de no sujeción o exención establecidos legalmente.
Una vez aclarada la sujeción al Impuesto y la inexistencia de exención, la misma debe declararse como rendimiento de actividad económica, incrementando el rendimiento neto de módulos tal y como dispone el número 3 del anexo III de la Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2009 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En cuanto a la posible aplicación de la reducción del 40 por ciento, para su análisis se hace preciso acudir al artículo que la regula. El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente:
“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.
2. (…)”.
En primer lugar, debe descartarse la existencia de un período de generación superior a dos años, puesto que la indemnización surge “ex novo” al suscribirse el acuerdo de cese con la empresa.
En cuanto a la consideración de esta indemnización como uno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, el único supuesto que podría ampararla sería el contemplado en el párrafo b) del artículo 25.1 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas); ahora bien, la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la resolución de un contrato, por lo que no resulta aplicable este supuesto.
Por tanto, a la indemnización percibida no le resulta aplicable la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.”
Dado que los términos de la cuestión planteada no han variado con respecto a la contestación realizada el 7 de julio de 2009, esta Subdirección General se ratifica en el contenido de la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Art. 27, 32-1; RIRPF. RD 439/2007, Art. 25-1