La DGT descarta que la existencia de un único local y una persona contratada constituya requisito para considerar múltiples actividades económicas como tales. El hecho imponible del IAE radica en el mero ejercicio de actividades empresariales con ordenación de medios de producción y/o recursos humanos por cuenta propia dirigidos a la producción o distribución de bienes o servicios; la concurrencia de medios materiales o personales diferenciados por actividad no es condición sine qua non. Cada actividad se somete a cotización independiente conforme a su tarifa específica, siendo la utilización compartida de recursos compatible con el ejercicio simultáneo de varias actividades imponibles.
Hechos
La sociedad mercantil se encuentra dada de alta en los siguientes epígrafes y grupo del IAE:
- 861.1 "Alquiler de viviendas"
- 861.2 "Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p."
- Grupo 834 "Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial"
Cuestión planteada
La entidad mercantil consultante plantea la siguiente cuestión en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas:
Si la sociedad necesita un local y una persona contratada 8 horas afectas a la actividad por cada una de las actividades descritas, o por el contrario si con una única persona contratada 8 horas y un local afecto es suficiente para considerarlas como actividades económicas.
Contestación
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se encuentra regulado en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 78 del TRLRHL define el impuesto como “un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.
Se consideran actividades empresariales, según dispone el artículo 78.2 del TRLRHL, las actividades ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
El artículo 79.1 del TRLRHL establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo analizado, se requiere:
a) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;
b) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios; y
c) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.
Por su parte, la regla 4ª.1 de la citada Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
De lo anteriormente expuesto se desprende que, en el supuesto de ejercicio por parte de un mismo sujeto pasivo de varias actividades con clasificación independiente en las Tarifas, dicho sujeto pasivo deberá causar alta en todas y cada una de las rúbricas que clasifiquen dichas actividades.
Así, las actividades descritas por el consultante se encuentran recogidas en los siguientes epígrafes y grupo:
Epígrafe 861.1 “Alquiler de viviendas”
Notas:
1ª: El presente epígrafe comprende el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda.
2ª. Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros tributarán cuota cero.
Epígrafe 861.2 “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”
Notas:
1ª. El presente epígrafe comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana no clasificados en el epígrafe anterior.
2ª. Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros tributarán cuota cero.
Grupo 834 “Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial”
Nota: Este grupo comprende a intermediarios en la compra, venta o arrendamiento de terrenos, así como en la compra, venta, construcción o arrendamiento de inmuebles o partes de inmuebles, no asumiendo riesgos propios y operando por cuenta de terceros. Se clasifican aquí, entre otros, los servicios relativos a la propiedad inmobiliaria, incluyendo la tasación de inmuebles, a la propiedad industrial, las agencias de arrendamiento de fincas, los servicios relacionados con los administradores de fincas, etc., siempre que no deban clasificarse en la sección segunda de estas Tarifas.
La conclusión que se extrae de todo lo anterior es que, la realización de las actividades anteriormente descritas tendrán la consideración de actividad económica en el marco del IAE, cuando se realicen de acuerdo con la regulación arriba transcrita, y todo ello sin perjuicio de los requisitos establecidos en la normativa de otros tributos, a efectos de la consideración como actividad económica de las referidas actividades.
Por último, señalar que todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que asiste al consultante para plantear una nueva consulta, en la que se delimite con precisión el tributo o tributos a que se refiere, así como el contenido material de la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: Epígrafes 861.1, 861.2 y grupo 834 (Tarifas). Reglas 2ª, 4ª.1 (Instrucción). TRLRHL RD Leg 2/2004: artículos 78 y 79.