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Consulta vinculante · V0523-19
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El servicio de piano-bar tributa al tipo del 10% en IVA por encuadrarse en la prestación de servicios de restauración conforme al artículo 91.1.2º LIVAe, toda vez que constituye un suministro de comidas y bebidas para consumo inmediato acompañado de servicios auxiliares suficientes (música en vivo) que determinan la predominancia de la prestación de servicios sobre el mero suministro, requiriéndose que tales servicios complementarios tengan entidad propia en la estructura del negocio.

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Hechos

La entidad consultante presta un servicio de piano-bar consistente en un piano modificado para que en su parte posterior pueda albergarse una barra donde servir cocteles y tentempiés. Todo ello se realiza mientras un músico lleva a cabo una actuación en vivo.

Cuestión planteada

Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable al servicio de piano-bar.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno, número 2, ordinal 2º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según redacción dada por el artículo 60 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 (BOE de 28 de junio), que entró en vigor el 29 de junio, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:

“2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.”.

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento de ejecución (UE) nº 282/2011, del Consejo, de 15 de marzo de 2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (refundición) (Diario Oficial de la Unión Europea de 23 de marzo de 2011), define los servicios de restauración y de catering, la diferencia existente entre ellos y el trato que debe dispensárseles, de la siguiente forma:

“1. Por servicios de restauración y catering se entenderá aquellos que consistan en el suministro de alimentos o de bebidas preparados o sin preparar, o de ambos, para consumo humano, y que vayan acompañados de servicios auxiliares suficientes para permitir el consumo inmediato de los mismos. El suministro de alimentos o bebidas, o de ambos, se considerará únicamente uno de los elementos de un conjunto en el que deberán predominar los servicios. Serán servicios de restauración los prestados en las instalaciones del prestador, y servicios de catering los prestados fuera de dichas instalaciones.

2. El suministro de alimentos o de bebidas, preparados o sin preparar, o de ambos, con o sin transporte pero sin prestación de ningún otro tipo de servicio auxiliar no se considerará servicio de restauración o catering en el sentido del apartado 1.”.

De acuerdo con lo expuesto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento las prestaciones de servicios de catering a domicilio, considerándose como tales aquellas en que junto al suministro de comidas y bebidas se prestan otros servicios que determine que no se trata del mero suministro de productos estandarizados.

3.- Del escrito de consulta resulta que se presta un servicio de catering junto otro servicio de música en vivo y lo que se plantea es si ambas prestaciones constituyen un servicio único o por el contrario constituyen dos prestaciones de servicios independientes.

En relación con esta cuestión es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto 41/04 que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.

El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.

De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

Por otra parte, el artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al impuesto.”.

Del escrito de consulta resulta que el servicio de piano-bar es contratado por entidades privadas para distintos eventos tales como bodas, cumpleaños, u otros eventos como reuniones, congresos o actos corporativos. La actividad es definida como la adaptación de pianos a barras de bar en donde los músicos-barman sirven comida y bebida mientras interpretan un repertorio de canciones.

Procede señalar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la doctrina de este Centro directivo se desprende que, cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar si dicha operación da lugar, a efectos del Impuesto, a dos o más prestaciones distintas o a una prestación única.

De acuerdo a los hechos consultados puede concluirse que en el caso consultado se trata de un servicio único consistente en el servicio de restauración o catering que de forma secundaria o accesoria es amenizado con un servicio de música en vivo que permite y contribuye a la realización del servicio principal.

Por tanto dicha prestación debe quedar sujeta únicamente al tipo reducido del 10 por ciento aplicable a esta prestación única determinado en función del elemento principal, el servicio de restauración a domicilio, y ello aunque pueda identificarse el precio de cada elemento que compone el precio total pagado por un consumidor para poder disfrutar de la mencionada prestación.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-2-2º


Discusión
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