Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, adquisición a título lucrativo, coe... · DGT V0524-08
Consulta vinculante · V0524-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión onerosa de la nuda propiedad heredada genera ganancia patrimonial gravada como rendimiento del ahorro. El valor de adquisición se determina aplicando las normas del ISD al valor hereditario, actualizándose mediante coeficientes de la Ley de Presupuestos 2007, y se incrementará con mejoras y gastos de adquisición; el valor de transmisión es el importe real de enajenación (o valor de mercado si superior) menos gastos, computándose la proporción del 12,50% de nuda propiedad. La ganancia así calculada integra la base del ahorro al tipo del 18%.

Ganancia patrimonial adquisición a título lucrativo coeficientes de actualización nuda propiedad base imponible del ahorro valor de mercado

Hechos

La consultante ha transmitido, el 20 de octubre de 2007, junto con su madre y hermano, un inmueble adquirido de la forma y en las fechas siguientes: el 22 de mayo de 1982 su madre adquiere la mitad indivisa por donación de sus padres, el 1 de abril de 1993, su padre adquiere la otra mitad indivisa para la sociedad de gananciales, el 9 de mayo de 1997 fallece su padre, dejando como único bien la mitad indivisa del inmueble adquirida en el año 1993. Tras la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de la herencia, a su madre se le adjudica el pleno dominio de un 25 por 100 del inmueble en pago del haber ganancial y el usufructo vitalicio del 25 por 100 restante, correspondiendo la nuda propiedad a la consultante y a su hermano. La venta del inmueble ha generado una ganancia patrimonial.

Cuestión planteada

Si debe declarar la ganancia patrimonial y, en caso afirmativo, cuales serían los valores de adquisición y de transmisión y forma de declararla.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la venta del inmueble dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición, no resultando aplicables ninguno de los supuestos de exención contemplados en la normativa del Impuesto.

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto para las transmisiones a título oneroso y a título lucrativo, respectivamente.

De acuerdo con estos preceptos, para la consultante, que adquirió la nuda propiedad del 12,50 por 100 del inmueble por herencia de su padre, el valor de adquisición del inmueble estará formado por la suma de:

- El importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, que, para las adquisiciones a título lucrativo, será aquel que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado.

- El coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente, en la proporción correspondiente.

Este valor de adquisición se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes de actualización establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 2007, que se aplicarán sobre los diferentes componentes del valor de adquisición en función del año en que se hubiera satisfecho su importe.

El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. La consultante deberá computar como tal la parte proporcional del valor de transmisión que corresponda al 12,50 por 100 de la nuda propiedad.

La ganancia patrimonial determinada de la forma expuesta se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto, y tributará al 18 por 100 (11,1 por 100 estatal y 6,9 por 100 autonómico).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36, 49, DT 9; RIRPF RD 439/2007, Art. 14


Discusión
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