En expropiación forzosa por procedimiento de urgencia (art. 52 LEF), la ganancia patrimonial se imputa ordinariamente en el período de ocupación tras el depósito previo; no obstante, si media más de un año entre la entrega del bien y el devengo del justiprecio definitivo, resulta aplicable el régimen de operaciones a plazo, imputando la ganancia según la exigibilidad de los cobros. Tratándose de aumento del justiprecio por resolución judicial, la imputación se produce en el período en que la sentencia adquiere firmeza (art. 14.2.a) LIRPF), independientemente del momento del cobro efectivo.
Hechos
El 16 de enero de 2003 se inició un procedimiento de expropiación forzosa de una finca propiedad de la consultante. El 6 de junio de 2005 se fijó el justiprecio, que fue impugnado ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El 9 de julio de 2009 se dictó Sentencia fijando definitivamente el justiprecio en un importe superior al inicial. Dicha sentencia alcanzó firmeza el 21 de septiembre de 2009, aunque no se ha hecho efectivo el cobro.
Cuestión planteada
Imputación temporal de la ganancia patrimonial.
Contestación
La regla general de la imputación temporal de las ganancias o pérdidas patrimoniales, es la contenida en el artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual ”las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
En los supuestos de expropiación forzosa la alteración patrimonial debe considerarse producida cuando fijado y pagado el justiprecio se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado.
Ahora bien, esta regla se rompe en el supuesto de expropiación por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que existe un derecho de ocupación inmediata tras el depósito o pago previo de una cantidad a favor del expropiado. Dicha cantidad se calcula mediante capitalización y no se considera justiprecio, puesto que el mismo se calculará posteriormente según las normas generales. En este caso, la ganancia o pérdida se entienden producidos, en principio, cuando realizado el depósito previo se procede a la ocupación y no cuando se pague el justiprecio. Sin embargo, dado el especial carácter de este procedimiento expropiatorio, en el que el justiprecio se fija posteriormente, puede aplicarse la regla de imputación correspondiente a las operaciones a plazos o con precio aplazado, siempre que haya transcurrido más de un año entre la entrega del bien y el devengo del cobro del justiprecio, e imputar según sean exigibles los cobros correspondientes, es decir, al periodo impositivo en que resulte exigible el pago del justiprecio.
En cuanto a la imputación temporal de la ganancia patrimonial resultante de un aumento del justiprecio declarado judicialmente, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.2.a) de la Ley del Impuesto, según el cual “cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”
Por tanto, la consultante deberá imputar la ganancia patrimonial derivada del aumento del justiprecio al período impositivo en que la resolución judicial haya adquirido firmeza, aunque no se haya hecho efectivo su cobro.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 14