Las adquisiciones de oro de inversión están sujetas al IVA conforme al artículo 4.1 LIVA, pero el artículo 140 bis.1 LIVA les otorga exención obligatoria. El artículo 140 ter LIVA permite renunciar a dicha exención, siempre que se cumplan los requisitos de definición de oro de inversión (ley ≥995 milésimas y pesos específicos regulados en el Anexo de la Ley y RD 1624/1992), siendo la renuncia vinculante para operaciones futuras en régimen especial de oro.
Hechos
El consultante tiene previsto adquirir oro de inversión a una entidad dedicada con habitualidad a la realización de actividades de producción o transformación de oro de inversión.
Cuestión planteada
Si la adquisición de oro de inversión está sujeta y exenta del Impuesto y en su caso, si se puede renunciar a la exención.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
2.- El artículo 120, apartado dos, de la Ley 37/1992, establece que el régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión tendrá carácter obligatorio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de dicha Ley.
El artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido recoge el concepto de oro de inversión, de conformidad con dicho precepto, y a efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de inversión:
"1º. Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado Noveno del Anexo de esta Ley”.
El apartado noveno del Anexo de la Ley 37/92, declara que:
“Peso de los lingotes o láminas de oro a efectos de su consideración como oro de inversión.
Se considerarán oro de inversión a efectos de esta Ley los lingotes o láminas de oro de Ley igual o superior a 995 milésimas y que se ajusten a alguno de los pesos siguientes en la forma aceptada por los mercados de lingotes:
. 12'5 kilogramos.
. 1 kilogramo.
. 500 gramos.
· 250 gramos.
. 100 gramos.
. 50 gramos.
. 20 gramos.
. 10 gramos.
. 5 gramos.
. 2,5 gramos.
. 2 gramos.
. 100 onzas.
. 10 onzas.
. 5 onzas.
.1 onzas.
. 0,5 onzas.
. 0,25 onzas.
. 10 tael.
. 5 tael.
. 1 tael.
. 10 tolas”.
Por otro lado, el artículo 51 bis del Reglamento del Impuesto aprobado por el RD 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre) preceptúa que:
“A efectos de lo dispuesto en el apartado noveno del Anexo de la Ley del Impuesto, se considerará que se ajustan en la forma aceptada por los mercados de lingotes los siguientes pesos:
a) Para los lingotes de 12,5 kilogramos, aquellos cuyo contenido en oro puro oscile entre 350 y 430 onzas.
b) Para los restantes pesos mencionados, las piezas cuyos pesos reales no difieran de aquellos en más de un 2 por ciento”.
El artículo 140 bis.uno de la Ley declara en su apartado 1º la exención en el Impuesto de las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión; por su parte el apartado 2º establece la exención en los servicios de mediación de dichas operaciones, prestados en nombre y por cuenta ajena.
En consecuencia, con lo anterior cabe concluir que la adquisición de oro de inversión por el consultante a una entidad dedicada a la producción y comercialización de oro de inversión será una operación sujeta y exenta del Impuesto.
3.- No obstante lo anterior, el artículo 140 ter de la Ley 37/1992, contempla la posibilidad de renuncia a la exención al establecer que la exención del Impuesto aplicable a las entregas de oro de inversión a que se refiere el artículo 140 bis.uno,1º de esta Ley, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
1ª. Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas.
2ª. Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.
A tal efecto, el artículo 51 ter del Reglamento del Impuesto establece que:
“1.- La renuncia a la exención regulada en el apartado uno del artículo 140 ter de la Ley se practicará por cada operación realizada por el transmitente. Dicha renuncia deberá comunicarse por escrito al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del oro de inversión. Asimismo, cuando la entrega resulte gravada por el Impuesto, el transmitente deberá comunicar por escrito al adquirente que la condición de sujeto pasivo del Impuesto recae sobre este último, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 quinque de la Ley.
2.- La renuncia a la exención regulada en el apartado dos del artículo 140 ter de la Ley del Impuesto se practicará por cada operación realizada por el prestador del servicio, el cual deberá estar en posesión de un documento suscrito por el destinatario del servicio en el que este haga constar que en la entrega de oro a que el servicio de mediación se refiere se ha efectuado la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido”.
Por tanto, en la medida en que el adquirente es empresario o profesional y la adquisición del oro de inversión se realiza con fondos de su actividad empresarial, el consultante podrá renunciar a la exención y la operación quedaría gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 140, 140 bis-140 ter, 140 quinque, 140 sexies,