Para el cómputo del porcentaje de remuneraciones exigido en la exención de participaciones en IP conforme al artículo 4.8.2 de la Ley 19/1991, cuando se produce aportación a sociedad holding con acogimiento al régimen especial de canjes (Cap. VIII, Título VII TRLIS), solo deben considerarse los rendimientos obtenidos por el ejercicio de funciones directivas en la holding, descartándose las remuneraciones percibidas anteriormente en las entidades participadas, en tanto que a partir del canje estas últimas cesan sin solución de continuidad y se obtienen exclusivamente de la sociedad dominante, lo que se alinea con la neutralidad impositiva que caracteriza tales operaciones.
Hechos
Aportación de acciones a sociedad "holding" con participación al 100% del sujeto pasivo y su cónyuge
Cuestión planteada
Rendimientos a considerar para el cómputo del porcentaje de remuneraciones exigido para la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que lo regula.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
En una hipótesis de aportación a sociedad “holding” de acciones de sociedades participadas por el sujeto pasivo que pueda acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la concreta cuestión objeto de consulta es si, para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en la “holding”, deben computarse exclusivamente los rendimientos obtenidos por el ejercicio de funciones directivas en la misma o también aquellos obtenidos con anterioridad en las entidades participadas cuyos títulos se han aportado.
El artículo 8 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (B.O.E. del 6 de noviembre) establece que "los requisitos y condiciones para que resulte de aplicación la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, habrán de referirse al momento en el que se produzca el devengo de este impuesto", es decir, a 31 de diciembre de cada año, conforme al artículo 29 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que lo regula.
Habida cuenta que, según se afirma en el escrito de consulta, el sujeto pasivo, al producirse el canje de valores y sin solución de continuidad, dejará de percibir remuneraciones de las sociedades participadas obteniéndolas de forma exclusiva por el ejercicio de funciones directivas en la “holding”, sociedad dominante del grupo del que forman parte las participadas, parece lógico admitir la omisión de las primeras remuneraciones y el exclusivo cómputo de las percibidas en la “holding”, lo que, por otra parte, resulta más acorde con la neutralidad impositiva que pretende para las operaciones de canje el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por R. D. Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos