Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de capital mobiliario, diferencia entre capi... · DGT V0525-09
Consulta vinculante · V0525-09
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El rescate de un seguro de vida o invalidez genera rendimientos de capital mobiliario calculados como diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas (art. 25.3.a LIRPF). Los contribuyentes con pólizas suscritas antes del 20.01.2006 pueden acceder a compensación fiscal comparando el régimen actual con el anterior, considerando solo primas satisfechas hasta esa fecha más ordinarias posteriores. El traspaso del capital rescatado a un plan de pensiones o PIAS no modifica la calificación ni tributación del rendimiento derivado del rescate inicial, que sigue siendo capital mobiliario en el período de imposición en que se percibe.

Rendimientos de capital mobiliario diferencia entre capital y primas compensación fiscal seguros de vida rescate capital diferido

Hechos

La consultante suscribió un contrato de seguro de grupo de vida, con efectos desde el 30 de diciembre de 1995, cuyas contingencias cubiertas son la supervivencia y el fallecimiento. Los beneficiarios son la consultante, en cuanto a la prestación por supervivencia, y el cónyuge y los hijos de la consultante, en relación con la prestación por fallecimiento. La fecha de vencimiento del contrato de seguro es el 30 de diciembre de 2016.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el caso de que se ejercite el derecho de rescate. Tributación en el caso de que se traspase el dinero del rescate bien a un Plan de Pensiones bien a un Plan Individual de Ahorro Sistemático. Tributación en el caso de esperar al vencimiento y percibir la prestación en forma de renta o de capital.

Contestación

En relación a la primera de las cuestiones planteadas, esto es, la tributación en el caso de que se ejercite el derecho de rescate, la letra a) del artículo 25.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, califica como rendimientos del capital mobiliario los siguientes:

“a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.”

A continuación, y a efectos de determinar el rendimiento, señala lo siguiente:

“ En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:

1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.

2º) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario (…).”

Por tanto, el rendimiento en el caso planteado estaría constituido por la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas.

Asimismo, hay que tener en cuenta lo establecido en la Disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006, la cual señala que la Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará el procedimiento y las condiciones para la percepción de determinadas compensaciones fiscales. En concreto, se prevé una compensación fiscal para los rendimientos de capital mobiliario obtenidos por contratos de seguros de capital diferido, en los siguientes términos:

“a) Los contribuyentes que perciban un capital diferido derivado de un contrato de seguro de vida o invalidez generador de rendimientos de capital mobiliario contratado con anterioridad a 20 de enero de 2006, en el supuesto de que la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley para dichos rendimientos les resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se tendrán en cuenta solamente las primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato satisfechas con posterioridad a dicha fecha.”

A título meramente informativo, señalar que el procedimiento y las condiciones para la percepción de este tipo de compensación fiscal respecto a aquellos contribuyentes que en el período impositivo 2008 integren en la base imponible del ahorro este tipo de rendimientos del capital mobiliario, vienen establecidos en la Disposición transitoria séptima de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 (BOE de 24 de diciembre).

Segunda y Tercera cuestión

La consultante plantea en su escrito de consulta cual sería el tratamiento tributario si traspasara el dinero del rescate, bien a un Plan de Pensiones, bien a un Plan Individual de Ahorro Sistemático.

Del escrito parece desprenderse que la cuestión que plantea es si puede movilizar los derechos económicos adquiridos en el contrato de seguro a los sistemas de previsión social mencionados sin que se produzcan consecuencias tributarias. A este respecto hay que hacer mención a lo establecido en la Disposición Adicional 22ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Los distintos sistemas de previsión social a que se refieren los artículos 51 y 53 de esta Ley, podrán realizar movilizaciones de derechos económicos entre ellos.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales podrán efectuarse movilizaciones, sin consecuencias tributarias, de los derechos económicos entre estos sistemas de previsión social, atendiendo a la homogeneidad de su tratamiento fiscal y a las características jurídicas, técnicas y financieras de los mismos.”

De la documentación aportada se desprende que el seguro contratado por la consultante no constituye un sistema de previsión social a que se refieren los artículos 51 y 53 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, por lo que no es posible realizar el traspaso del dinero del rescate a los sistemas de previsión social mencionados sin que se produzcan consecuencias tributarias. En definitiva, el rescate del seguro suscrito tributará de acuerdo con lo señalado en la primera parte de la resolución de ésta consulta, con independencia de que luego se aporte dicho dinero a un Plan de Pensiones o a un Plan Individual de Ahorro Sistemático.

Cuarta cuestión

La consultante plantea cual será la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el caso de que espere al vencimiento del contrato para percibir el capital o la renta que le corresponda. De la documentación aportada se desprende que el vencimiento del contrato del seguro se producirá en el año 2016.

En el caso de que fuera de aplicación la normativa vigente en la actualidad, si se percibiese la prestación asegurada en forma de capital, la tributación sería la misma que la señalada en la contestación a la primera cuestión planteada.

En el supuesto de que se optase al vencimiento por percibir una renta de supervivencia en vez del capital garantizado en el contrato de seguro, en el caso de que fuera de aplicación la normativa vigente en la actualidad habría que estar a lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, en relación a las rentas vitalicias o temporales. En concreto, en el número 6º de dicha letra a) se establece lo siguiente:

“6º) Los seguros de vida o invalidez que prevean prestaciones en forma de capital y dicho capital se destine a la constitución de rentas vitalicias o temporales, siempre que esta posibilidad de conversión se recoja en el contrato de seguro, tributarán de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del número 4º anterior. En ningún caso, resultará de aplicación lo dispuesto en este número cuando el capital se ponga a disposición del contribuyente por cualquier medio.”

Por su parte, el primer párrafo del número 4º de dicha letra señala lo siguiente:

“4º) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en los números 2º) y 3º) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en los números 2º) y 3º) anteriores.”

Por tanto, habría que estar a lo dispuesto en los números 2º y 3º de dicha letra, dependiendo de si se constituye una renta vitalicia o una temporal. Se transcribe a continuación el tenor literal de dichos números:

“2º) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

40 por ciento, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.

35 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.

28 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.

24 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.

20 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años.

8 por ciento, cuando el perceptor tenga más de 70 años.

Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.

3º) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

12 por ciento, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a 5 años.

16 por ciento, cuando la renta tenga una duración superior a 5 e inferior o igual a 10 años.

20 por ciento, cuando la renta tenga una duración superior a 10 e inferior o igual a 15 años.

25 por ciento, cuando la renta tenga una duración superior a 15 años.”

Tal y como señala el número 4º, para calcular el rendimiento del capital mobiliario, a la cantidad que resultase de la aplicación de las reglas señaladas en los números 2º o 3º habría que sumar la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que reglamentariamente se determine. El desarrollo reglamentario vigente en la actualidad al que se hace referencia viene recogido en el artículo 18 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, cuyo tenor literal es el siguiente:

“A efectos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 25.3.a) 4.º de la Ley del Impuesto, la rentabilidad obtenida hasta la constitución de las rentas diferidas se someterá a gravamen de acuerdo con las siguientes reglas:

1) La rentabilidad vendrá determinada por la diferencia entre el valor actual financiero-actuarial de la renta que se constituye y el importe de las primas satisfechas.

2) Dicha rentabilidad se repartirá linealmente durante los diez primeros años de cobro de la renta vitalicia. Si se trata de una renta temporal, se repartirá linealmente entre los años de duración de la misma con el máximo de diez años.”

De la documentación aportada por la consultante se desprende que, en el contrato de seguro objeto de consulta, sí existe la posibilidad de cobrar la prestación garantizada en forma de renta en vez de en forma de capital. Por tanto, y siempre y cuando se cumpla el requisito de no poner a disposición de la consultante ningún importe que se derive del contrato de seguro, dicho capital podría destinarse a la constitución de una renta temporal o vitalicia que tributaría, en el caso de que fuera de aplicación la normativa vigente en la actualidad, de la forma que se ha señalado anteriormente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 25-3-a, DT 13, DA 22 - RD 439/2007 art. 18


Discusión
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