La DGT descarta resolver sobre la aplicabilidad del régimen especial de fusión (capítulo VIII, título VII TRLIS) respecto a S61 por carecer de legitimación activa en la consulta, y advierte que, siendo S61 presumiblemente sujeto a normativa foral vasca, la competencia para resolver sobre dicha entidad corresponde a la Administración foral, no a la estatal. Solo puede pronunciarse sobre la fusión en cuanto afecte a S1 y S4 (normativa común), cuya calificación como fusión conforme al artículo 83.1.a) TRLIS depende de que la operación se ejecute mercantilmente bajo la Ley 3/2009 con transmisión de patrimonio en bloque, sin liquidación y con compensación no superior al 10%.
Hechos
Ocho sociedades S1, S2, S3, S4, S5, S61, íntegramente participada poro S6,, S71, íntegramente participada por S7, y S8 tienen como actividad principal la fabricación, embotellado, comercialización y distribución de bebidas de una marca X.
La estructura actual del grupo se compone de la sociedad H, que participa en ocho sociedades S1, S2, S3, S4, S5, S6, S7 y S8. La sociedad S6 participa en S61, que a su vez participa enS611. La sociedad S7 participa en una sociedad S71, en la cual también participa la sociedad S611. Asimismo, estas sociedades tienen filiales.
Todas las sociedades integradas en el nuevo grupo tienen su residencia en territorio común salvo S6 y sus participadas, que tienen su domicilio en Vizcaya y tributan de acuerdo a la normativa foral, y S71 que tiene residencia fiscal en Portugal.
En el marco de este proceso de integración, más amplio, los embotelladores consideran necesario realizar, entre otras, las siguientes operaciones:
- Centralización de la actividad de compras para el conjunto del sistema.
- Centralización de la gestión de los sistemas informáticos para el conjunto del sistema.
- Integración de la actividad de explotación y comercialización de los manantiales.
- Integración de los embotelladores de la zona norte de la Península Ibérica.
En el marco de este proceso de integración, los embotelladores consideran necesario realizar en una primera fase una reestructuración y simplificación de los embotelladores de la zona norte de la Península Ibérica. En concreto, se plantea integrar en una única entidad a los tres embotelladores siguientes: las sociedades consultantes S1 y S4, domiciliadas respectivamente en Asturias y Galicia, y la sociedad S61 domiciliada en Vizcaya.
La integración se realizaría jurídicamente a través de una operación de fusión por absorción siendo la sociedad absorbente S61, residente fiscal en Vizcaya.
La motivación común de todo el proceso de integración viene dada por la generación se nuevas sinergias, economías de escala y demás ventajas competitivas que resultarían de la puesta en común de las mejoras prácticas de cada uno de los embotelladores y de todos sus negocios en un proyecto integrado que permitiría aumentar la eficiencia del sistema y la competitividad de cara a clientes y consumidores, permitiendo asimismo una mayor generación de recursos y el incremento de valor para los accionistas, convergiendo aún más los intereses del grupo X y los embotelladores.
Por su parte la fusión de los embotelladores de la zona norte de la Península Ibérica contribuirá a mejorar la eficacia en la gestión de los recursos disponibles en los distintos procesos de producción, a través de una dirección centralizada que permitirá priorizar las necesidades y asignar los recursos de forma más adecuada y eficiente de acuerdo con las necesidades productivas. Asimismo, facilitará la aplicación de políticas comunes al conjunto de los embotelladores de la Península Ibérica y permitirá que el mercado nacional se distribuya entre cinco embotelladores de tamaño homogéneo que cubrirían igualmente áreas geográficas de extensión similar.
Adicionalmente, otros motivos de índole económica que justifican la operación son:
- La unificación y centralización de los distintos departamentos duplicados permitirá conseguir una menor complejidad administrativa y una gestión más coordinada y profesionalizada racionalizando, entre otros, los servicios administrativos y de gestión.
- Aprovechar las sinergias desde un punto de vista económico, contribuyendo a mejorar la eficiencia del negocio.
- La posible contratación conjunta de los tres embotelladores de la zona norte con los proveedores del servicio de transporte deberá conllevar una mayor eficiencia logística a través de una planificación conjunta, puesto que se optimizarán los pedidos desde el punto de vista de la eficiencia y la capacidad, redefiniendo el mapa de distribución y maximizando la logística, lo que se traducirá en reducción de costes.
- La simplificación societaria conllevará, entre otros efectos, reducir obligaciones mercantiles, contables y fiscales.
En definitiva, la fusión podría permitir una mejora en la gestión empresarial a través de racionalizar las actividades que actualmente desarrollan tres entidades en una sola. Se pasaría de tres embotelladores de menor volumen que cubren cada uno un área geográfica reducida a una única con ámbito de actuación más amplio.
La operación no ofrece ventajas fiscales. En concreto, las sociedades consultantes, de forma individual, tienen capacidad para absorber los créditos fiscales individualmente generados.
Cuestión planteada
1. Si procede la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a las operaciones descritas. En particular, si la operación de fusión de las sociedades S1, S4 y S61 tendrá la consideración de fusión a efectos del artículo 83.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
2. Si los objetivos enunciados constituyen motivos económicos válidos a efectos del artículo 96.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas tributarias se formularán por los obligados respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. En consecuencia, en la presente contestación no se contestará la cuestión relativa a al régimen, la clasificación o la calificación tributaria de la sociedad S61, que no ha formulado la consulta tributaria presentada.
Pero asimismo, cabe señalar que según se manifiesta en el escrito de consulta, la sociedad S6 y sus participadas tienen su domicilio en Vizcaya y tributan de acuerdo a la normativa foral. De ello parece posible suponer que la sociedad S61, que según se manifiesta, tiene su domicilio en Vizcaya, tributará de acuerdo a la normativa foral.
La Administración competente para contestar a la consulta de si es aplicable o no el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, es la estatal a través de este Centro Directivo o la foral, según la normativa que resulte de aplicación a cada entidad.
Por tanto, la presente consulta sólo puede hacer referencia a aquella fusión en la que las entidades están sometidas a la normativa común.
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.1.a) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Por otra parte, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, que establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada contribuirá a mejorar la eficacia en la gestión de los recursos disponibles en los distintos procesos de producción, a través de una dirección centralizada que permitirá priorizar las necesidades y asignar los recursos de forma más adecuada y eficiente de acuerdo con las necesidades productivas. Asimismo, facilitará la aplicación de políticas comunes al conjunto de los embotelladores de la Península Ibérica y permitirá que el mercado nacional se distribuya entre cinco embotelladores de tamaño homogéneo que cubrirían igualmente áreas geográficas de extensión similar. Adicionalmente, la unificación y centralización de los distintos departamentos duplicados permitirá conseguir una menor complejidad administrativa y una gestión más coordinada y profesionalizada racionalizando, entre otros, los servicios administrativos y de gestión; se aprovecharán las sinergias desde un punto de vista económico, contribuyendo a mejorar la eficiencia del negocio; la posible contratación conjunta de los tres embotelladores de la zona norte con los proveedores del servicio de transporte deberá conllevar una mayor eficiencia logística a través de una planificación conjunta, puesto que se optimizarán los pedidos desde el punto de vista de la eficiencia y la capacidad, redefiniendo el mapa de distribución y maximizando la logística, lo que se traducirá en reducción de costes; y la simplificación societaria conllevará reducir obligaciones mercantiles, contables y fiscales. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por las consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83 y 96