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Consulta vinculante · V0525-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización percibida no reúne los requisitos para acceder a la reducción del 30% del artículo 32.1 LIRPF. Aunque formalmente podría encuadrarse en el supuesto de "indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas" del artículo 25.1.b) RD 439/2007, la DGT descarta su aplicación al constatar que la indemnización deriva de la resolución contractual y no del cese de la actividad económica. La reducción requiere concurrencia de ambas circunstancias: período de generación superior a dos años (o irregularidad notoria) e imputación en único período impositivo; la ausencia de vinculación causal con el cese de actividad determina la exclusión del régimen especial de rendimientos irregulares.

rendimientos de actividades económicas reducción 30% rendimientos notoriamente irregulares imputación temporal cese de actividades económicas.

Hechos

El consultante ha percibido de la empresa a la que prestaba sus servicios, una indemnización por rescisión del contrato de arrendamiento de servicios. Dicha relación se mantuvo durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 28 de mayo de 2015.

Cuestión planteada

Aplicación a la indemnización percibida de la reducción del 30 por 100 establecida en la Ley del Impuesto.

Contestación

El artículo 32 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regula las reducciones de los rendimientos netos de actividades económicas, y en su apartado 1, establece que:

“Los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.

La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determina que:

“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:

a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.

(…)”.

En cuanto a la consideración de la indemnización objeto de consulta como uno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, el único supuesto que podría ampararla sería el contemplado en el párrafo b) del artículo 25.1 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas); ahora bien, la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la resolución de un contrato o relación, por lo que no resulta aplicable este supuesto.

En lo que respecta a la posibilidad de aplicar la reducción en función del período de generación por considerar la existencia de un período de generación superior a dos años, tal posibilidad también debe rechazarse en aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 32.1, pues aunque pudiera llegar a entenderse que la indemnización por rescisión del contrato derivara de la totalidad de las actuaciones desarrolladas durante la vigencia de aquél (más de doce años, según se indica en el escrito de consulta), su procedencia del ejercicio de la actividad de la que de forma regular o habitual se han venido obteniendo este tipo de rendimientos impide la aplicación de la reducción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Art. 32.

Real Decreto 439/2007. RIRPF. Art. 25.


Discusión
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